I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28974

3. El Ministerio Fiscal actuará en defensa de los derechos de las personas
menores, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
4. Con carácter específico, se garantizará el derecho a la asistencia jurídica gratuita
de las personas menores víctimas de violencia, con independencia de su situación
económica, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita. Este derecho asistirá también a sus causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no sean partícipes en los hechos.
Artículo 24. Derecho a la prevalencia del interés superior de la persona menor de edad.
1. Toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea
valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le
conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
2. En la elaboración y en la aplicación de las leyes y demás normas que afecten a
las personas menores, así como en las medidas que adopten sus personas progenitoras,
representantes legales o personas acogedoras y guardadoras, y las instituciones,
públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, primará el interés superior
de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda
concurrir.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que,
efectivamente, concurra cualquier otro interés legítimo, deberán priorizarse las medidas
que, respondiendo al interés superior de la persona menor de edad, respeten también
los otros intereses legítimos presentes, y, si no es posible compatibilizarlos, las
decisiones y medidas adoptadas en interés superior de la persona menor de edad
deberán valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que
puedan verse afectados.
4. Las limitaciones a la capacidad de obrar de las personas menores de edad se
interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en su interés superior.
5. A efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso particular, del interés
superior de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios
generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica o sectorial
aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las
circunstancias concretas del caso:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la persona
menor de edad y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales y
educativas como físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor
de edad, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad,
madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés
superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar
adecuado y libre de violencia. A tal efecto, se priorizará la permanencia en su familia de
origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea
posible y positivo para la persona menor de edad; en caso de acordarse una medida de
protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial; y, cuando la persona
menor de edad haya sido separada de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y
conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se
adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades de la
persona menor de edad sobre los de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e
identidad sexual o idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación
de aquella por estas o cualesquiera otras condiciones personales, familiares o sociales,
incluida la discapacidad, en los términos que se contemplan en los apartados 1 y 2 del
artículo 25 de esta ley, al objeto de favorecer el desarrollo armónico e integral de su
personalidad.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63