I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28973

la Unión Europea; la Constitución española; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
2. La presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con
dicho ordenamiento.
3. Todos los derechos contemplados para las personas menores en la presente ley
deberán entenderse e interpretarse sin más limitaciones que las establecidas
legalmente, así como a la luz del derecho de igualdad y no discriminación establecido en
el artículo 25 de esta ley y de los principios de garantía de accesibilidad y de equidad
establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de esta misma ley.
Artículo 23.

Medidas para garantizar el ejercicio de los derechos.

1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, y su defensa, las
personas menores tienen derecho, a su vez, a recibir de las administraciones públicas la
información en formato accesible, comprensible y adaptado a sus circunstancias, y, en su
caso, en la lengua oficial que elijan, además del apoyo y la asistencia adecuada cuando
ello sea necesario. A tales efectos, podrán:

2. En todo procedimiento judicial, de cualquier orden jurisdiccional, o administrativo
en el que pueda adoptarse una resolución, medida o decisión atendiendo al interés
superior de la persona menor de edad, deberá garantizarse la participación de esta, así
como su derecho a ser oída y escuchada en el procedimiento, a través de los
representantes y las representantes legales, o, en su caso, de una persona defensora
judicial si hay conflicto de interés o discrepancia con ellas, y del Ministerio Fiscal, en
defensa de sus derechos e intereses. Se presumirá que existe un conflicto de interés
cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte
sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

a) Solicitar la protección y tutela de las administraciones públicas que resulten
competentes en cada caso.
b) Poner en conocimiento de los servicios sociales, la Ertzaintza o la Policía local,
el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial las situaciones que consideren que atentan
contra sus derechos, con la finalidad de que estos promuevan las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas ante la institución del Ararteko.
d) Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales que sean
necesarios para el ejercicio efectivo de sus derechos.
e) Solicitar asistencia legal para emprender las acciones judiciales y administrativas
necesarias, encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses, en los
términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
f) Solicitar la defensa de sus derechos e intereses a través de una persona
defensora judicial. A tal efecto, en aquellos casos en los que pueda existir un conflicto de
intereses entre la persona menor de edad y la persona o personas titulares de la patria
potestad, la tutela o la guarda, o entre aquella y la entidad pública de protección de
menores bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá informársele de su derecho a
contar con una persona defensora judicial en los términos previstos en la legislación
vigente.
En todo caso, cuando una persona menor de edad que esté bajo la guarda o tutela
de una entidad pública de protección de menores denuncie a esta, al personal a su
servicio o a las personas que desempeñen sus funciones en los servicios o recursos de
la entidad por el hecho de haber ejercido violencia contra ella, se entenderá que existe
un conflicto de intereses entre la persona menor y la entidad pública.
g) Presentar denuncias individuales ante el Comité de Derechos del Niño, en los
términos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus tres
protocolos facultativos.