I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28972

2. Los centros educativos y los centros en los que habitualmente se encuentren
personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y protección de las personas menores que comuniquen una situación de
violencia.
3. La Ertzaintza y la Policía local adoptarán, de forma inmediata, todas las medidas
provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y
pertinentes en atención a las circunstancias del caso.
4. La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas
de protección previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales, cuando lo estime necesario en atención al riesgo
o peligro que derive de la formulación de denuncia de una situación de violencia contra
personas menores.
Artículo 21.

Deber de reserva.

1. Las administraciones públicas vascas, las entidades privadas, y las personas
profesionales que intervengan en el ámbito de la prevención de la violencia contra la
infancia y la adolescencia o en la detección, la intervención y la recuperación de las
personas menores víctimas de violencia, así como en el ámbito de la prevención, la
detección y la protección de personas menores en riesgo o situación de desamparo,
deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de la
información con la que cuenten, así como de los ficheros y registros en los que conste
dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin
que, en ningún caso, puedan difundir datos personales de aquellas ni otras
informaciones que permitan su identificación.
2. El deber de reserva regulado en el apartado anterior se hace extensivo, en
especial, a las autoridades y a las personas que, por su profesión, oficio o funciones o
actividades que desarrollan, conozcan casos en que podría existir o se haya constatado
un caso de violencia o una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la
información mencionada en el párrafo anterior.
3. En aquellos casos en los que exista un conflicto entre el interés superior de la
persona menor de edad y el deber de confidencialidad de la información establecido en
materia de protección de datos personales, primará el interés superior de la persona
menor de edad.
TÍTULO II
Derechos y deberes de las personas menores
CAPÍTULO I
Derechos de las personas menores

Artículo 22. Instrumentos jurídicos de reconocimiento de derechos de las personas
menores.
1. Las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la
Comunidad Autónoma del País Vasco son titulares de los derechos y libertades que
reconocen los tratados internacionales, especialmente la Convención sobre los Derechos
del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ambas
de las Naciones Unidas), el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los
Niños y el Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso
Sexual (ambos del Consejo de Europa); la Carta Europea de los Derechos del Niño, de

cve: BOE-A-2024-4784
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Sección 1.ª Disposiciones generales