I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28970

información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las
autoridades u órganos competentes.
8. A los efectos anteriores, las administraciones públicas competentes establecerán
mecanismos adecuados para la notificación de sospecha de casos de personas menores
de edad que sean víctimas de violencia y de una situación de desprotección, y el
intercambio de información entre las distintas personas profesionales que deban
intervenir.
Artículo 18. Tratamiento de datos fundado en una obligación legal para el ejercicio de
funciones públicas.
1. Para la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el
título VI de esta ley, y, en especial, para la adopción de las medidas de protección que se
contemplan respecto de las personas menores de edad, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los ayuntamientos y las
diputaciones forales, en el ámbito de sus competencias de atención y protección a la
infancia y la adolescencia, podrán solicitar, sin el consentimiento de la persona
interesada o afectada y, en su caso, del padre y de la madre, de las representantes y los
representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras, la información o los
datos que resulten necesarios para valorar la situación de la persona menor, y, en
coherencia con ello, proceder a la recogida y al tratamiento de la información o de los
datos recabados.
2. La información o los datos podrán estar referidos tanto a la persona menor de
edad como a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras
y guardadoras; y, en todo caso, deberán solicitarse de forma focalizada, especificándose,
de forma expresa, el tipo y carácter de la información que se solicita y con qué finalidad.
Y, de otro lado, la información o los datos que se faciliten deberán ser adecuados a la
solicitud realizada, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se
solicitan.
3. En particular, estarán obligadas a facilitar la información solicitada las personas
profesionales de los servicios sociales municipales, de los servicios territoriales de
protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, de los sistemas
sanitario y educativo, de la Ertzaintza y la Policía local, y de las entidades privadas.
4. La información o los datos recabados por los servicios sociales municipales y por
los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia podrán utilizarse
única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la
presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona
menor de edad, y solo podrán ser comunicados a las administraciones o entidades
públicas de protección de menores que hayan de adoptar las resoluciones
correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
5. Asimismo, la información o los datos recabados podrán ser cedidos, sin
consentimiento de las personas interesadas, al Ministerio Fiscal, que los tratará para el
ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente para velar por
la defensa de los derechos de las personas menores de edad.
Comunicación por parte de personas menores.

1. Las personas menores que sean víctimas de violencia o que presencien alguna
situación de violencia sobre otra persona menor de edad, así como las que consideren
encontrarse en situación de desprotección o sospechen que otra persona menor de edad
se encuentra en tal situación, podrán comunicarlo, personalmente o a través de las
personas progenitoras o cuidadoras, o de otra persona de su confianza y elección,
siempre que no se observe que puede ser un riesgo para su interés superior, a los
servicios sociales, tanto municipales como territoriales, a la Ertzaintza o la Policía local,
así como al Ministerio Fiscal.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 19.