I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024
Artículo 15.

Sec. I. Pág. 28968

Fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro.

1. Las administraciones públicas vascas podrán fomentar o apoyar la prestación de
servicios no contemplados en la presente ley como parte de los servicios de
responsabilidad pública, así como el diseño y realización de otras actividades, cuando
estos se adecuen a las orientaciones generales contempladas en la planificación
estratégica de cada uno de los ámbitos de actuación, y sean desarrolladas por entidades
de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica.
2. Serán objeto de especial consideración las siguientes actividades:
a) Las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en
marcha de nuevas ayudas o servicios de atención.
b) Las actividades de apoyo al servicio asociativo y de promoción de la
participación ciudadana, en particular mediante el fomento del asociacionismo de
personas menores.
c) Las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora
de la planificación y la organización de los servicios, de la calidad de la atención y de las
prácticas profesionales.
3. Las acciones de fomento podrán articularse mediante la concesión de
subvenciones o el establecimiento de convenios de colaboración, que podrán tener
carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos a lo dispuesto en la legislación vigente
en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
4. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades de iniciativa social
sin ánimo de lucro, las administraciones públicas vascas velarán, en el ámbito de sus
competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, inspección y
homologación, por la adecuación de las intervenciones desarrolladas y por la idoneidad
del personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a personas
menores.
CAPÍTULO II
Deber de comunicación y deber de reserva
Deber de comunicación de la ciudadanía.

1. Toda persona, física o jurídica, que advierta indicios o tenga sospechas de una
posible situación de violencia ejercida sobre una persona menor o, en su caso, detecte
una posible situación de desprotección de una persona menor de edad deberá
comunicarlo, de forma inmediata, a la autoridad competente, sin perjuicio de prestarle el
auxilio inmediato que precise.
2. Asimismo, esta obligación de comunicación existe cuando se advierta la
existencia de contenidos disponibles en redes sociales o en Internet que constituyan una
forma de violencia contra la infancia y la adolescencia.
3. Si los hechos pueden ser constitutivos de delito, deberá comunicarlo a la
Ertzaintza o a la Policía local, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de
prestar la atención inmediata que la víctima precise.
4. En particular, si los hechos detectados son indicativos de una posible situación
de desprotección, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a los servicios sociales
municipales, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo también en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
5. En cualquier caso, cuando tenga conocimiento de que una persona menor de
edad no está escolarizada o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin
justificación durante el período obligatorio, deberá comunicarlo a la Administración
educativa, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo también en conocimiento de los
servicios sociales.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 16.