I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28967

derechos y bienestar de la infancia y de la adolescencia tanto a las personas que
intervienen en el diseño de políticas y de planificaciones que tienen un impacto en el
bienestar de la infancia y la adolescencia como a las personas profesionales que, en el
marco de su actividad profesional, tienen relación habitual con personas menores.
o) Principio de promoción de la parentalidad positiva o del ejercicio positivo de la
parentalidad, en virtud del cual deben adoptarse medidas tendentes a promover un
comportamiento del padre y la madre, las representantes y los representantes legales o
las personas acogedoras y guardadoras fundamentado en el interés superior de la
persona menor de edad y orientado a que la persona menor crezca en un entorno
afectivo y sin violencia que incluya la educación en derechos y obligaciones, favorezca el
desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno
desarrollo en todos los órdenes.
p) Principio de orientación eminentemente educativa de las actuaciones y de las
medidas, en todos los ámbitos de actuación, con vistas a promover las potencialidades
personales de las personas menores y sus capacidades de aprendizaje, y favorecer así
un desarrollo integral y armónico, la plena inclusión social y la participación activa.
q) Principio de prioridad a la promoción, la prevención y la detección precoz, en
virtud del cual deben potenciarse actuaciones de promoción orientadas a favorecer el
bienestar de la infancia y la adolescencia y el ejercicio efectivo de los derechos y
acciones de prevención dirigidas a evitar que se produzcan situaciones que limiten,
impidan o perjudiquen el ejercicio efectivo de los derechos o que los vulneren, y, en el
caso de que se produzcan, a detectarlas precozmente; en particular, situaciones en las
que las personas menores sean víctimas de cualquier forma de violencia o se
encuentren en riesgo o en situación de desprotección.
r) Principio de garantía procedimental, en virtud del cual debe garantizarse que la
toma de decisiones que afecten a personas menores se realizará mediante
procedimientos reglados, no arbitrarios, eficaces, ágiles y acordes con los principios de
economía procedimental, celeridad y transparencia, adaptados a las características y
necesidades de la persona menor de edad, a sus circunstancias y a sus derechos,
evitando las duplicidades y, en particular, situaciones que conlleven la revictimización o
victimización secundaria.
s) Principio de tratamiento adecuado de la información, en virtud del cual debe
garantizarse el respeto a la intimidad y a la confidencialidad de la información, tanto por
parte de las administraciones públicas y de las personas que, por su cargo, profesión,
oficio o actividad, accedan a información confidencial como por parte de los medios de
comunicación social, con el fin de que la información que ofrezcan en ningún caso afecte
al derecho de las personas menores al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
t) Principio de perspectiva de género, en virtud del cual las administraciones
públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán tener en cuenta, de forma
sistemática, en las políticas y acciones dirigidas a las personas menores de edad, las
diferentes situaciones, condiciones, objetivos y necesidades de mujeres y hombres, a
todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.
Colaboración con la iniciativa social y mercantil.

1. Los servicios prestados por entidades privadas, ya sean de iniciativa social, ya
sean de carácter mercantil, en los diferentes ámbitos de la atención contemplados en la
presente ley quedarán sujetos a las actuaciones de autorización, registro, homologación
e inspección que se contemplen en la normativa sectorial que corresponda en cada
caso.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable tanto a los servicios que se
presten en recursos residenciales como cuando no requieran de ellos para su prestación.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 14.