I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28963

reguladas en el título III de esta ley, como, en particular, actuaciones orientadas a
mejorar el estado de salud, las condiciones de vida, la autoestima, la resiliencia, la
capacidad para la resolución de problemas y de conflictos o las habilidades para la
gestión del estrés.
b) Estrategias orientadas a controlar, mitigar o reducir circunstancias, condiciones y
factores de riesgo, ya sean sociales, económicos, institucionales, familiares o
personales, evitando así que aparezcan o surjan amenazas, conductas, contextos o
situaciones negativas que puedan dificultar u obstaculizar el desarrollo sano, integral,
pleno y armónico de las personas menores, es decir, potencialmente perjudiciales para
su bienestar; y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración en el
tiempo.
4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las
administraciones públicas vascas adoptarán, en los diversos ámbitos de actuación que
se establecen en los títulos IV, V, VI y VII de esta ley, instrumentos técnicos validados
que, en relación con las diferentes situaciones cuya aparición o desarrollo se desea
prevenir, permitan identificar indicadores de riesgo, de uno u otro tipo, que determinen la
aplicación de medidas de prevención específicas respecto de las siguientes personas:
a) Subgrupos de la población infantil y adolescente que, por reunir determinadas
características o encontrarse en determinadas circunstancias, presentan mayor
exposición que la media de las personas de la misma edad a los factores de riesgo
identificados y, por esa razón, se encuentran en situación de vulnerabilidad.
b) Personas menores que presentan una condición determinada que las identifica
individualmente como personas que presentan mayor vulnerabilidad a los factores de
riesgo identificados.
5. Las actuaciones de prevención deberán desarrollarse desde los diferentes
ámbitos sectoriales de la acción pública con incidencia en el bienestar y en el ejercicio
efectivo de los derechos de las personas menores, e incluirán tanto intervenciones
dirigidas a prevenir y detectar situaciones perjudiciales que, por su naturaleza, sean
propias de su ámbito de actuación como actuaciones dirigidas a contribuir a la
prevención y detección de situaciones perjudiciales o potencialmente perjudiciales que,
aunque por su naturaleza no sean propias o exclusivas de dicho ámbito, sí sean
susceptibles de prevención o de detección desde aquel.
6. Las actuaciones de prevención se regulan en los títulos IV, V, VI y VII para los
distintos tipos de situaciones perjudiciales a cuya prevención se orientan en cada caso.
Artículo 10.

Atención.

a) La atención sanitaria, cuando se ha diagnosticado una enfermedad o un
trastorno.
b) La atención educativa orientada a corregir situaciones de desescolarización,
absentismo o fracaso escolar.
c) La atención de los servicios sociales, cuando es necesario adoptar medidas de
intervención familiar en casos en los que se observa una necesidad de apoyo para la
convivencia y para el ejercicio positivo de la parentalidad, o cuando concurren
circunstancias perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social de la infancia y
la adolescencia.

cve: BOE-A-2024-4784
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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por atención el conjunto de políticas,
estrategias y actuaciones que desarrollan las administraciones públicas vascas para
garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de las personas menores, así como su
desarrollo integral y armónico, cuando se han producido situaciones perjudiciales no
asociadas a situaciones de violencia o de desprotección, tales como: