I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28961

prevención, atención y protección, de tal forma que, sumadas, estructuren una atención
integral y multisectorial a la infancia y la adolescencia.
4. Este deber de corresponsabilidad deberá alcanzar su máximo grado de eficacia
en relación con las personas menores que se encuentren en situaciones o contextos de
mayor vulnerabilidad; en particular, con vistas a la adopción de medidas de prevención,
en los términos en que se establecen en el artículo 9 de esta ley, y, en su caso, de
medidas de protección frente a situaciones de violencia o ante situaciones de
desprotección.
5. Con el fin de garantizar la eficacia de esta articulación, se establecerán cauces
formales y ágiles de colaboración, cooperación y coordinación interinstitucional e
intersectorial, y se implantarán instrumentos técnicos y protocolos de colaboración y
cooperación, en los términos contemplados en el capítulo I del título VIII de esta ley.
6. El deber de colaboración, cooperación y coordinación referido en el apartado
anterior será también de aplicación a las entidades privadas, de iniciativa social o
mercantil, que intervengan en la implementación de las políticas públicas, en la
prestación de servicios o en la aplicación de medidas en materia de promoción,
prevención, atención y protección de la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO II
Definiciones y ejes de actuación
Artículo 6. Conceptos.
1. A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo, se atenderá
a los siguientes conceptos:

2. En el marco de la presente ley, se aludirá indistintamente a personas menores de
edad o a niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, a los efectos de esta ley, las referencias contenidas en su articulado a las
personas progenitoras se entenderán realizadas, indistintamente, en sentido singular o
plural, atendiendo a los diversos modelos de familia que coexisten en nuestra sociedad.
3. En iguales términos, a los efectos de esta ley, las referencias contenidas en su
articulado al padre o la madre se entenderán realizadas, indistintamente, en sentido
singular o plural, de acuerdo con quienes sean, en cada caso concreto de que se trate,
las personas progenitoras de la persona menor.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

a) Personas menores de edad: Personas que tengan una edad inferior a la mayoría
de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no
hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley personal que les
sea aplicable. En el caso de las disposiciones relativas a personas en conflicto con la ley
penal, la minoría de edad se entenderá referida a la establecida en la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Todo ello deberá entenderse
sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 171.2 de esta ley en relación con los
casos en los que no sea posible establecer con seguridad la mayoría de edad de una
persona.
b) Niños y niñas: Personas que se encuentren en la infancia, entendiendo por tal el
período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años.
c) Adolescentes: Personas que se encuentren en la adolescencia, entendiendo por
tal el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad
establecida por ley o la emancipación.
d) Concebido o concebida: Ser humano en proceso de gestación, todavía no
nacido.
e) Representantes legales: Personas que tengan atribuida la patria potestad en los
términos del artículo 162 del Código Civil, la tutela o el ejercicio de facultades inherentes
a la tutela.