I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28957

La disposición adicional quinta concreta las pautas de actuación que deben guiar los
procesos de revisión y actualización del comúnmente denominado instrumento Balora y
de los posteriores instrumentos técnicos que lo sustituyan.
La disposición adicional sexta establece el plazo máximo en el que las
administraciones sanitaria y educativa deberán realizar las actuaciones necesarias para
otorgar una efectividad plena a las previsiones recogidas en la sección 5.ª del capítulo IV
del título VI de esta ley en relación con las personas menores de edad sujetas a una
medida de protección. Dichas actuaciones contemplan medidas tales como la exigencia
de identificar a estas personas por un distintivo diferenciador en el sistema informático de
la red sanitaria, la gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el
restablecimiento de su salud física y mental, o la prioridad y la gratuidad de los servicios
complementarios de comedor escolar y actividades extraescolares. Se pretende, con
ello, reforzar la virtualidad jurídica de los preceptos que regulan el acceso preferente a
servicios personas menores mencionados.
La disposición adicional séptima articula el régimen jurídico aplicable al traslado de
personas menores migrantes sin referentes familiares desde otras comunidades
autónomas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el propio ámbito de nuestra
Comunidad Autónoma.
La disposición adicional octava señala las medidas cautelares que deben adoptar las
diputaciones forales para asegurar la atención y protección de las personas menores de
edad que hayan abandonado su país sin la compañía de sus personas progenitoras o
tutores legales a causa de una crisis humanitaria que haya provocado un
desplazamiento masivo de personas, como la que tuvo lugar por el conflicto bélico
sufrido por Ucrania. En estos casos excepcionales, la atención se llevará a cabo
mediante la asunción de la guarda provisional. Asimismo, con el propósito de evitar que
la atención de las personas menores de edad desplazadas se lleve a cabo, o se
prolongue, en recursos de acogimiento residencial, se establece la posibilidad de que las
diputaciones forales puedan realizar una delegación cautelar de la guarda en familias
que hayan mostrado su disposición para su acogimiento temporal, siempre y cuando
acrediten previamente el cumplimento de unos requisitos mínimos.
La disposición adicional novena habilita, en el marco de la acción protectora de
personas menores en situación de desprotección, el desarrollo de iniciativas de carácter
experimental que puedan aportar soluciones innovadoras y no conlleven una limitación
de derechos superior a la prevista en la ley.
La disposición adicional décima recoge la referencia a la utilización, en este texto
legal, de la expresión «entidad pública de protección de menores», y añade, en aras de
la debida seguridad jurídica, que corresponde a las diputaciones forales la emisión de los
informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación
sectorial atribuya, de forma específica, a la mencionada entidad pública.
La disposición adicional undécima establece que las referencias a los centros de
acogimiento residencial en los que se presta el programa especializado de apoyo
intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, contenidas en el
Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial
para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social, deberán
entenderse realizadas a los centros de protección específicos de personas menores de
edad con problemas de conducta regulados en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI
de esta ley.
La disposición adicional duodécima atribuye la representación de los ayuntamientos
en el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el
Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia a la asociación de entidades locales de
ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La disposición adicional decimotercera mandata al Gobierno Vasco para que, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, proceda al diseño, desarrollo,

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63