I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29164

Disposición final primera. Aprobación de las normas o directrices para la evaluación de
impacto sobre la infancia y la adolescencia.
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, las normas o directrices en las que se indiquen las
pautas que se deberán seguir para evaluar el impacto sobre la infancia y la adolescencia
de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento, y, en su caso, las normas
que quedan exentas de la necesidad de hacer dicha evaluación de impacto, a las que
alude el artículo 3.3 de esta ley.
Disposición final segunda.

Regulación de las unidades de atención sociosanitaria.

El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en el plazo de dos años a contar desde la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, la normativa reguladora de las unidades
sociosanitarias para personas menores previstas en el artículo 114 de esta ley.
Disposición final tercera.

Regulación de los órganos previstos en el título VIII.

1. El Gobierno Vasco regulará, a través del departamento competente en materia
de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada
en vigor de la presente ley, las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento
del Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, del
Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y del Foro de la Infancia y la
Adolescencia, previstos en los artículos 303, 306 y 307 de esta ley, respectivamente.
2. El Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, el
Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y el Foro de la Infancia y la
Adolescencia contarán con los medios personales, materiales y técnicos necesarios para
el adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.
3. Anualmente se consignarán en los presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma del País Vasco los recursos económicos que sea necesario destinar para la
financiación de la actividad de los órganos anteriores.
4. Dichos órganos deberán constituirse dentro del plazo indicado en el apartado 1
de esta disposición.
5. La pertenencia a los órganos colegiados no dará derecho a recibir una
compensación económica por la asistencia o participación en las sesiones que estos
celebren.
Adecuación de la estructura del Observatorio de la Infancia y la

1. A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los
artículos 3.4 y 316.c) de esta ley, el Gobierno Vasco realizará, en el plazo máximo de
cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la
modificación de la relación de puestos de trabajo que resulte necesaria para garantizar,
en particular, que el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia informe los
anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que se elaboren en el seno de la
Administración general de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, la modificación de la relación de puestos de trabajo deberá dotar al
Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las plazas que resulten necesarias para
que pueda realizar las restantes funciones que le atribuye el artículo 316 de esta ley, así
como para adecuarlo a las necesidades derivadas de su aplicación.
3. El Gobierno Vasco modificará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha
de entrada en vigor de la presente ley, la regulación contenida en el Decreto 219/2007,
de 4 de diciembre, del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, con el objeto de
adaptarla a la estructura y al funcionamiento que le atribuye a dicho órgano la presente
ley, y dar una respuesta más adecuada a las necesidades que deriven de su aplicación.

cve: BOE-A-2024-4784
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Disposición final cuarta.
Adolescencia.