I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29162
un plazo máximo de dos años, la cual deberá informar al Gobierno Vasco de esta
situación. Si al cabo de este plazo se considera, conforme a una evaluación cualitativa,
que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y
viable, se deberán regular los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si
no se considera tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
Disposición adicional décima.
menores.
Referencia a la entidad pública de protección de
1. En lo que afecta a la actuación dentro del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, las referencias que se establecen en esta ley a la entidad
pública de protección de menores se entienden referidas a la diputación foral competente
territorialmente.
2. Corresponde a la diputación foral competente territorialmente la emisión de los
informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación
sectorial atribuya, de forma específica, a las entidades públicas de protección de
menores.
Disposición adicional undécima. Referencias relativas a los centros de acogimiento
para personas menores de edad con problemas de conducta.
Las referencias a los centros de acogimiento residencial en los que se presta
apliquen programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves
problemas de conducta, contenidas en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de
los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de
desprotección social, deberán entenderse realizadas a los centros de protección
específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en la
sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley.
Disposición adicional duodécima.
Representación de los ayuntamientos.
A efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional e
Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el Consejo Vasco para la Infancia y
la Adolescencia, se entenderá que dicha representación recaerá en la asociación de
entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en
todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional decimotercera.
la Adolescencia.
Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia
y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, diseñará, desarrollará y garantizará la implementación y puesta en
marcha del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia, de acuerdo
con los términos previstos en el artículo 308 de esta ley.
2. A los efectos anteriores, deberá articular las redes y los dispositivos informáticos
y telemáticos necesarios para la recogida y el volcado permanente de los datos
necesarios para la elaboración de la información y su actualización continua, de acuerdo
con los criterios que se hayan establecido para la obtención agregada de los datos y con
las variables que se definan para la obtención desagregada de estos.
3. Asimismo, garantizará el mantenimiento y la actualización informática del
Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia.
Disposición adicional decimocuarta.
Suministro de información a los registros estatales.
Corresponderá a las diputaciones forales y, cuando proceda, a los ayuntamientos
suministrar la información que deba incorporarse, a nivel estatal, al Índice de Tutelas de
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29162
un plazo máximo de dos años, la cual deberá informar al Gobierno Vasco de esta
situación. Si al cabo de este plazo se considera, conforme a una evaluación cualitativa,
que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y
viable, se deberán regular los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si
no se considera tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
Disposición adicional décima.
menores.
Referencia a la entidad pública de protección de
1. En lo que afecta a la actuación dentro del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, las referencias que se establecen en esta ley a la entidad
pública de protección de menores se entienden referidas a la diputación foral competente
territorialmente.
2. Corresponde a la diputación foral competente territorialmente la emisión de los
informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación
sectorial atribuya, de forma específica, a las entidades públicas de protección de
menores.
Disposición adicional undécima. Referencias relativas a los centros de acogimiento
para personas menores de edad con problemas de conducta.
Las referencias a los centros de acogimiento residencial en los que se presta
apliquen programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves
problemas de conducta, contenidas en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de
los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de
desprotección social, deberán entenderse realizadas a los centros de protección
específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en la
sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley.
Disposición adicional duodécima.
Representación de los ayuntamientos.
A efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional e
Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el Consejo Vasco para la Infancia y
la Adolescencia, se entenderá que dicha representación recaerá en la asociación de
entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en
todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional decimotercera.
la Adolescencia.
Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia
y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, diseñará, desarrollará y garantizará la implementación y puesta en
marcha del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia, de acuerdo
con los términos previstos en el artículo 308 de esta ley.
2. A los efectos anteriores, deberá articular las redes y los dispositivos informáticos
y telemáticos necesarios para la recogida y el volcado permanente de los datos
necesarios para la elaboración de la información y su actualización continua, de acuerdo
con los criterios que se hayan establecido para la obtención agregada de los datos y con
las variables que se definan para la obtención desagregada de estos.
3. Asimismo, garantizará el mantenimiento y la actualización informática del
Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia.
Disposición adicional decimocuarta.
Suministro de información a los registros estatales.
Corresponderá a las diputaciones forales y, cuando proceda, a los ayuntamientos
suministrar la información que deba incorporarse, a nivel estatal, al Índice de Tutelas de
cve: BOE-A-2024-4784
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