I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29161

con ellas un acogimiento familiar de urgencia, las diputaciones forales podrán delegar
cautelarmente la guarda a familias que se hayan mostrado dispuestas para el
acogimiento temporal de las personas menores de edad.
4. En todo caso, con carácter previo a la delegación cautelar de la guarda, dichas
familias o personas deberán acreditar no estar incursas en las siguientes circunstancias:
a) Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la patria potestad por resolución
judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la
patria potestad.
b) Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.
c) Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén
cumpliendo la condena.
d) Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito
doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones; por delito contra la
libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares; por un delito relacionado
con la violencia de género; o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que
incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual,
prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres
humanos.
e) Estar sometidas a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para
las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o violencia doméstica.
f) Incurrir en circunstancias que imposibiliten el ejercicio de la tutela de acuerdo con
las disposiciones previstas en el Código Civil.
5. Asimismo, las familias o personas que vayan a ejercer la guarda deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Manifestar expresamente, por escrito, su conocimiento de que la finalidad del
acogimiento y estancia temporal de la persona menor de edad en la familia no es la
adopción ni la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, así como su
compromiso de facilitar el retorno de la persona menor de edad a su país de origen o
procedencia.
b) Disponer de un informe psicosocial favorable, que deberá comprender sus
circunstancias personales y familiares.
6. Las medidas adoptadas deberán ser objeto de revisión cada seis meses, sin
necesidad de que deba ser asumida la tutela durante el periodo de los primeros 24
meses desde que se adoptaron. No obstante, en dicho periodo sí podrán adoptarse otras
medidas de protección más estables o definitivas si se constata la imposibilidad de
retorno al país de origen o procedencia o concurren circunstancias o razones
excepcionales que obstaculizan el retorno, y siempre que el interés superior de la
persona menor de edad así lo aconseje.
7. Al revisar las medidas adoptadas, los servicios territoriales de protección a la
infancia y la adolescencia de las diputaciones forales realizarán necesariamente un
seguimiento previo y emitirán un informe técnico de evaluación de la situación de la
persona menor de edad y su adaptación a la familia.
Servicios experimentales.

1. En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones
públicas vascas podrán desarrollar o apoyar con medios económicos y técnicos
iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre
que concuerden con los fines previstos en la presente ley y, asimismo, no conlleven una
limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean
objeto de atención en cada caso.
2. Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior
podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional novena.