I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29160
6. Los recursos económicos que sea necesario destinar en apoyo de las funciones
del grupo técnico de trabajo procederán de los créditos presupuestarios específicos de la
dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco,
establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del
País Vasco o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.
Disposición adicional sexta.
Trato preferente.
Las administraciones sanitaria y educativa deberán realizar, en el plazo de dos años
a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las actuaciones
necesarias para asegurar la efectividad de las previsiones contenidas en los
artículos 223 y 224 de esta ley, respectivamente.
Disposición adicional séptima.
familiares.
Traslado de personas menores migrantes sin referentes
1. Con el fin de garantizar una política homogénea en el ámbito de la atención y
protección a las personas menores migrantes sin referente familiar en toda la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en los casos de traslado conjunto o múltiple de dichas
personas a esta desde otras comunidades autónomas, y en el marco del principio de
solidaridad interterritorial previsto en la Constitución española y en el artículo 140.1.i) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
corresponderán al Gobierno Vasco, para su desempeño a través del departamento
competente en materia de infancia y adolescencia, y en colaboración con las
diputaciones forales, las funciones de coordinación con las administraciones públicas
autonómicas competentes dirigidas a determinar las condiciones y las circunstancias del
traslado, así como los requisitos en los que será realizado dicho traslado y en los que se
procederá a la atención y protección de personas menores.
2. Asimismo, con el fin de asegurar la solidaridad interterritorial en el propio ámbito
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantizar, en todo su ámbito territorial,
una actuación más justa, homogénea, equilibrada y cohesionada de las diputaciones
forales en relación con la atención y protección que se proporcione a las personas
menores migrantes sin referente familiar, que redunde en una mejora de la igualdad de
oportunidades para dicha población menor migrante, el Gobierno Vasco, a través del
departamento competente en materia de infancia y adolescencia, establecerá los
criterios y las condiciones que guiarán el reparto de niños, niñas y adolescentes entre los
distintos territorios históricos, así como los mecanismos de seguimiento oportunos.
3. En todo caso, los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de las
personas menores migrantes sin referente familiar deberán establecerse con la
colaboración de las diputaciones forales.
Medidas cautelares en contextos de crisis humanitarias.
1. Cuando a consecuencia de una crisis humanitaria se produzca una afluencia
masiva de personas menores de edad que se hayan desplazado sin referente familiar,
las diputaciones forales les prestarán la atención inmediata de urgencia prevista en el
artículo 171 de esta ley y asumirán su guarda provisional, mediante resolución
administrativa.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá por crisis humanitarias, entre otras,
aquellas que tienen su origen en una situación excepcional de emergencia ocasionada
por causas naturales o ambientales como terremotos, inundaciones, huracanes, sequías,
cambios ambientales, por motivos geopolíticos como guerras, conflictos civiles,
persecuciones, desplazamientos masivos, hambrunas, o por causas sanitarias como
epidemias, entre otras.
3. Atendiendo a la excepcionalidad y gravedad de las circunstancias concurrentes,
y siempre y cuando no haya familias o personas declaradas adecuadas para formalizar
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional octava.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29160
6. Los recursos económicos que sea necesario destinar en apoyo de las funciones
del grupo técnico de trabajo procederán de los créditos presupuestarios específicos de la
dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco,
establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del
País Vasco o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.
Disposición adicional sexta.
Trato preferente.
Las administraciones sanitaria y educativa deberán realizar, en el plazo de dos años
a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las actuaciones
necesarias para asegurar la efectividad de las previsiones contenidas en los
artículos 223 y 224 de esta ley, respectivamente.
Disposición adicional séptima.
familiares.
Traslado de personas menores migrantes sin referentes
1. Con el fin de garantizar una política homogénea en el ámbito de la atención y
protección a las personas menores migrantes sin referente familiar en toda la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en los casos de traslado conjunto o múltiple de dichas
personas a esta desde otras comunidades autónomas, y en el marco del principio de
solidaridad interterritorial previsto en la Constitución española y en el artículo 140.1.i) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
corresponderán al Gobierno Vasco, para su desempeño a través del departamento
competente en materia de infancia y adolescencia, y en colaboración con las
diputaciones forales, las funciones de coordinación con las administraciones públicas
autonómicas competentes dirigidas a determinar las condiciones y las circunstancias del
traslado, así como los requisitos en los que será realizado dicho traslado y en los que se
procederá a la atención y protección de personas menores.
2. Asimismo, con el fin de asegurar la solidaridad interterritorial en el propio ámbito
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantizar, en todo su ámbito territorial,
una actuación más justa, homogénea, equilibrada y cohesionada de las diputaciones
forales en relación con la atención y protección que se proporcione a las personas
menores migrantes sin referente familiar, que redunde en una mejora de la igualdad de
oportunidades para dicha población menor migrante, el Gobierno Vasco, a través del
departamento competente en materia de infancia y adolescencia, establecerá los
criterios y las condiciones que guiarán el reparto de niños, niñas y adolescentes entre los
distintos territorios históricos, así como los mecanismos de seguimiento oportunos.
3. En todo caso, los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de las
personas menores migrantes sin referente familiar deberán establecerse con la
colaboración de las diputaciones forales.
Medidas cautelares en contextos de crisis humanitarias.
1. Cuando a consecuencia de una crisis humanitaria se produzca una afluencia
masiva de personas menores de edad que se hayan desplazado sin referente familiar,
las diputaciones forales les prestarán la atención inmediata de urgencia prevista en el
artículo 171 de esta ley y asumirán su guarda provisional, mediante resolución
administrativa.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá por crisis humanitarias, entre otras,
aquellas que tienen su origen en una situación excepcional de emergencia ocasionada
por causas naturales o ambientales como terremotos, inundaciones, huracanes, sequías,
cambios ambientales, por motivos geopolíticos como guerras, conflictos civiles,
persecuciones, desplazamientos masivos, hambrunas, o por causas sanitarias como
epidemias, entre otras.
3. Atendiendo a la excepcionalidad y gravedad de las circunstancias concurrentes,
y siempre y cuando no haya familias o personas declaradas adecuadas para formalizar
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional octava.