I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024
Disposición adicional cuarta.

Sec. I. Pág. 29159

Protocolos sectoriales.

1. El Gobierno Vasco, mediante los departamentos competentes en cada caso, las
diputaciones forales, a través de los servicios territoriales de protección a la infancia y la
adolescencia, y los ayuntamientos, representados por la asociación de entidades locales
de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de una comisión mixta creada al
efecto, elaborarán los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la
infancia y la adolescencia referidos en el artículo 142 de esta ley.
2. La comisión mixta que se constituya será coordinada por la dirección competente
en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco. Para el correcto ejercicio de
las funciones que se atribuyan a la comisión, la citada dirección le prestará el apoyo
económico, material, técnico y de personal que sea necesario.
3. Los protocolos de actuación deberán ser aprobados por el Órgano
Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, a propuesta de la
comisión que se establece en el apartado anterior, en el plazo de dos años a contar
desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y habrán de ser específicos por
cada uno de los ámbitos que se establecen en el artículo 142.3 de esta ley.
Disposición adicional quinta.

Revisión y actualización del instrumento Balora.

1. El instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y
desamparo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a
la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Balora), cuya
actualización fue aprobada por el Decreto 152/2017, de 9 de mayo, así como los
posteriores instrumentos técnicos que lo sustituyan, deberán revisarse en el marco de un
grupo técnico de trabajo de carácter interinstitucional.
2. Dicho grupo será coordinado por la dirección competente en materia de infancia
y adolescencia del Gobierno Vasco, y deberá estar integrado, necesariamente, por
personal técnico de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia
de cada una de las diputaciones forales y de los servicios sociales municipales.
3. El grupo técnico de trabajo elevará al departamento competente en materia de
infancia y adolescencia del Gobierno Vasco sus criterios, propuestas y recomendaciones
técnicas con relación a la necesidad de modificar el instrumento Balora que esté vigente
y, en particular, sobre las siguientes cuestiones:

4. La elaboración y aprobación de la actualización del instrumento técnico, que
tendrá carácter de rango normativo de desarrollo reglamentario de la presente ley,
corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia
de infancia y adolescencia, y sobre la base de los criterios, las propuestas y las
recomendaciones técnicas referidas en el apartado anterior.
5. Para el correcto ejercicio de las funciones propias que se atribuyan al grupo
técnico de trabajo que se constituya, la dirección competente en materia de infancia y
adolescencia del Gobierno Vasco le prestará el apoyo económico, material, técnico y de
personal que sea necesario, al efecto de dar cumplimiento a las previsiones incluidas en
los apartados 1 y 2 de esta disposición.

cve: BOE-A-2024-4784
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a) Los supuestos que constituyen una situación de desprotección y los criterios
técnicos que contribuyen a su definición como situación de riesgo y de desamparo.
b) La calificación del nivel de gravedad, como riesgo leve, moderado o grave, de las
situaciones de riesgo.
c) Actuaciones específicas a realizar en el marco de los procedimientos de análisis,
investigación, valoración y diagnóstico de las situaciones de desprotección, atendiendo a
las especiales circunstancias que puedan concurrir en determinados supuestos
susceptibles de constituir una situación de desprotección, o, en su caso, que conlleven la
obligatoriedad de declarar la situación de riesgo.