I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29157
CAPÍTULO III
Disposiciones procedimentales
Artículo 335.
Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes
para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en las materias objeto de la
presente ley es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en
los ámbitos propios de las administraciones públicas que resulten competentes en cada
caso.
2. Este procedimiento se aplicará respetando el procedimiento y los principios
generales en materia sancionadora establecidos por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de
la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, así como por la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
Artículo 336.
Órganos sancionadores.
1. Los ayuntamientos y las diputaciones forales ejercitarán la potestad
sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por la presente ley, y
el concreto órgano sancionador se determinará conforme a su normativa propia.
2. El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas
a su competencia por esta ley, y dicho ejercicio recaerá en los órganos que al efecto
designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios
sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, consumo, defensa de la
persona consumidora u otros que resulten competentes, cuando la infracción se
produzca en su ámbito competencial de actuación.
Artículo 337. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez
iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean
proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda
recaer, el buen fin del procedimiento, la evitación del mantenimiento de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. En todo caso, deberán adoptarse las medidas provisionales necesarias que
salvaguarden la integridad física y moral de las personas menores.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia
y adolescencia, planificará y coordinará la creación y puesta en marcha en la Comunidad
Autónoma del País Vasco de un servicio de atención integral y especializada de la
población infantil y adolescente que haya sido víctima de violencia sexual.
2. Este servicio deberá configurarse como un entorno seguro, en el que se deberá
proporcionar a las personas menores de edad víctimas de violencia sexual las medidas
de acogida, apoyo, protección y recuperación adecuadas a sus necesidades.
3. Asimismo, este servicio se configurará como el lugar de referencia para las
víctimas, al que se desplazará el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos
asistenciales y judiciales.
4. A tal efecto, se deberán establecer los protocolos que definan las pautas de
actuación que aseguren una correcta identificación y derivación de las situaciones de
violencia sexual, y la intervención coordinada entre los distintos sistemas o autoridades
implicadas en la atención y protección a la infancia y la adolescencia; en particular, los
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional primera. Servicio de atención integral y especializada a personas
menores víctimas de violencia sexual.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29157
CAPÍTULO III
Disposiciones procedimentales
Artículo 335.
Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes
para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en las materias objeto de la
presente ley es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en
los ámbitos propios de las administraciones públicas que resulten competentes en cada
caso.
2. Este procedimiento se aplicará respetando el procedimiento y los principios
generales en materia sancionadora establecidos por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de
la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, así como por la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
Artículo 336.
Órganos sancionadores.
1. Los ayuntamientos y las diputaciones forales ejercitarán la potestad
sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por la presente ley, y
el concreto órgano sancionador se determinará conforme a su normativa propia.
2. El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas
a su competencia por esta ley, y dicho ejercicio recaerá en los órganos que al efecto
designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios
sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, consumo, defensa de la
persona consumidora u otros que resulten competentes, cuando la infracción se
produzca en su ámbito competencial de actuación.
Artículo 337. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez
iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean
proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda
recaer, el buen fin del procedimiento, la evitación del mantenimiento de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. En todo caso, deberán adoptarse las medidas provisionales necesarias que
salvaguarden la integridad física y moral de las personas menores.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia
y adolescencia, planificará y coordinará la creación y puesta en marcha en la Comunidad
Autónoma del País Vasco de un servicio de atención integral y especializada de la
población infantil y adolescente que haya sido víctima de violencia sexual.
2. Este servicio deberá configurarse como un entorno seguro, en el que se deberá
proporcionar a las personas menores de edad víctimas de violencia sexual las medidas
de acogida, apoyo, protección y recuperación adecuadas a sus necesidades.
3. Asimismo, este servicio se configurará como el lugar de referencia para las
víctimas, al que se desplazará el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos
asistenciales y judiciales.
4. A tal efecto, se deberán establecer los protocolos que definan las pautas de
actuación que aseguren una correcta identificación y derivación de las situaciones de
violencia sexual, y la intervención coordinada entre los distintos sistemas o autoridades
implicadas en la atención y protección a la infancia y la adolescencia; en particular, los
cve: BOE-A-2024-4784
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Disposición adicional primera. Servicio de atención integral y especializada a personas
menores víctimas de violencia sexual.