I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29153
14. Incumplir el deber de vigilancia específico establecido en los artículos 239 y 291
de esta ley.
15. No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros
o servicios, correspondan a las necesidades de las personas menores, cuando de ello se
deriven perjuicios físicos o psicológicos para estas.
16. Aplicar, por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los
centros o servicios, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a las
personas menores de edad, sin ajustarse o excediéndose de lo establecido en la
normativa reguladora de dichos centros.
17. Percibir por parte de las personas titulares de los centros o de su personal, en
concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades
económicas que no estén autorizadas por la administración pública competente.
18. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos como
carentes de ánimo de lucro.
19. Acoger a una persona menor de edad con la intención de su futura adopción sin
la intervención de la entidad competente en materia de protección.
20. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección,
seguimiento y evaluación de la administración pública competente por parte de las
personas titulares o del personal de los centros o servicios objeto de tales actuaciones.
21. Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros o servicios a
finalidades distintas de aquellas para las que hayan sido otorgadas.
22. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los recursos de
acogimiento residencial para la protección de personas menores o a los centros de
atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley a las
personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
23. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el
ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control de los centros o servicios.
24. Ejercer, sin la habilitación administrativa requerida, la guarda de personas
menores de edad en recursos de acogimiento residencial para la protección de personas
menores o en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de
convivencias en grupo educativo.
25. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos
para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en
procesos de acogimiento familiar o de adopción.
26. Realizar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional sin
estar acreditada o acreditado para ello.
27. Incumplir, por parte de los organismos acreditados para la adopción
internacional, las funciones que deben ejercer de acuerdo con la normativa en materia
de adopción internacional y lo estipulado en el contrato suscrito con las personas que se
ofrecen para la adopción.
28. No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al
organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación
o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de
seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la
persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias
para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y
la forma requeridos.
29. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites posadoptivos a que vengan
obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o
hijas adoptivas o la normativa autonómica.
Artículo 327.
Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
1.
Reincidir en las infracciones graves.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29153
14. Incumplir el deber de vigilancia específico establecido en los artículos 239 y 291
de esta ley.
15. No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros
o servicios, correspondan a las necesidades de las personas menores, cuando de ello se
deriven perjuicios físicos o psicológicos para estas.
16. Aplicar, por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los
centros o servicios, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a las
personas menores de edad, sin ajustarse o excediéndose de lo establecido en la
normativa reguladora de dichos centros.
17. Percibir por parte de las personas titulares de los centros o de su personal, en
concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades
económicas que no estén autorizadas por la administración pública competente.
18. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos como
carentes de ánimo de lucro.
19. Acoger a una persona menor de edad con la intención de su futura adopción sin
la intervención de la entidad competente en materia de protección.
20. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección,
seguimiento y evaluación de la administración pública competente por parte de las
personas titulares o del personal de los centros o servicios objeto de tales actuaciones.
21. Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros o servicios a
finalidades distintas de aquellas para las que hayan sido otorgadas.
22. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los recursos de
acogimiento residencial para la protección de personas menores o a los centros de
atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley a las
personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
23. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el
ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control de los centros o servicios.
24. Ejercer, sin la habilitación administrativa requerida, la guarda de personas
menores de edad en recursos de acogimiento residencial para la protección de personas
menores o en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de
convivencias en grupo educativo.
25. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos
para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en
procesos de acogimiento familiar o de adopción.
26. Realizar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional sin
estar acreditada o acreditado para ello.
27. Incumplir, por parte de los organismos acreditados para la adopción
internacional, las funciones que deben ejercer de acuerdo con la normativa en materia
de adopción internacional y lo estipulado en el contrato suscrito con las personas que se
ofrecen para la adopción.
28. No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al
organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación
o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de
seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la
persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias
para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y
la forma requeridos.
29. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites posadoptivos a que vengan
obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o
hijas adoptivas o la normativa autonómica.
Artículo 327.
Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
1.
Reincidir en las infracciones graves.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63