I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29152

Artículo 324. Infracciones administrativas.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley todas las acciones u
omisiones tipificadas en el presente capítulo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves, atendiendo al
interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos
objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas
contempladas.
Artículo 325.

Infracciones leves.

Constituye infracción leve incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los
derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello no se derivan perjuicios físicos o
psicológicos para las personas menores de edad.
Artículo 326. Infracciones graves.

1. Reincidir en las infracciones leves.
2. Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la
adolescencia, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas
menores de edad.
3. Incumplir quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas
acogedoras o guardadoras el deber de velar por que una persona menor a su cargo
curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento
motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa autonómica,
constituya absentismo escolar.
4. Permitir que las personas menores de edad realicen aquellas actividades que
tienen prohibidas o restringidas por la presente ley, o incumplir las obligaciones que esta
impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios que resulten
perjudiciales para ellas.
5. Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al
recién nacido o a la recién nacida, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación.
6. No escuchar las autoridades o el personal de la administración pública
competente a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su
audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
7. No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra
autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pueda
encontrarse una persona menor de edad.
8. No poner a disposición de la administración pública competente o de otra
autoridad pública, o, en su caso, de la familia, en el plazo de 24 horas, a la persona
menor de edad que se encuentre abandonada, perdida o fugada de su hogar.
9. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección
de personas menores o impedir su ejecución.
10. Incumplir el deber de comunicación establecido en los artículos 16, 17 y 18 de
esta ley.
11. Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales
de las personas menores por parte de las personas profesionales que intervengan en su
protección.
12. Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades
titulares de aquel sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la
presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.
13. Incumplir la regulación específica establecida para cada tipo de centro o
servicio por parte de las entidades titulares o por el personal, si de ello se derivan
perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.

cve: BOE-A-2024-4784
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Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: