I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29145

b) La celebración de los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no
constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional.
c) El diseño y la aprobación, en colaboración con el resto de las administraciones
públicas vascas, de las directrices a seguir en las materias objeto de la presente ley, en
el marco de la planificación interinstitucional.
d) El diseño de las actuaciones de información y formación dirigidas a las personas
profesionales de los servicios que están habitualmente en contacto con personas
menores o que por sus funciones pueden estar en contacto con ellas, en relación con los
derechos de la infancia y la adolescencia y con la necesidad de promoverlos y de
prevenir, detectar y protegerlas en situaciones perjudiciales para su desarrollo integral,
así como en situaciones de violencia o de desprotección de personas menores.
e) La promoción de la investigación para mejorar el conocimiento acerca de la
realidad de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco,
para detectar fórmulas innovadoras de atención en otros ámbitos geográficos y para
contribuir a la práctica basada en la evidencia.
f) El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación
ciudadana, del asociacionismo y del voluntariado, en particular de las propias personas
menores.
g) La promoción de la adopción internacional, para lo cual utilizará los medios de
difusión, información y apoyo que estime oportunos.
h) La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad
sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades que intervienen en la
prestación de servicios cuya provisión recae en el Gobierno Vasco.
i) La fijación de los precios públicos de los servicios de su competencia.
j) Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como
la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
2. Corresponde al Gobierno Vasco la acción directa de las competencias de
ejecución relativas a las siguientes cuestiones relacionadas con la atención a la infancia
y la adolescencia:
a) El servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o telemático
previsto en el marco del artículo 19 de esta ley.
b) La elaboración y aprobación del instrumento técnico para la valoración de la
gravedad de las situaciones de desprotección y su calificación como riesgo leve, riesgo
moderado, riesgo grave o desamparo, establecido en el artículo 172.3 de esta ley, con
carácter de desarrollo reglamentario de esta ley y, en particular, de las previsiones
incluidas en su título V.
c) Las funciones ejecutivas de acreditación de los organismos que realizan la
actividad de intermediación en adopción internacional, el seguimiento, la inspección y el
control de dicha actividad, y funciones conexas, además de la promoción y coordinación
de las actuaciones en este ámbito con las distintas administraciones públicas.
3. En el ámbito de la promoción de los derechos y deberes de la infancia y la
adolescencia, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos
que en cada caso se establecen, de las funciones de promoción que se le atribuyen en el
título III de esta ley y que recaigan en su ámbito material de competencia.
4. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones
perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la
infancia y la adolescencia, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los
departamentos competentes en cada caso, de las funciones que se le atribuyen en el
título IV de esta ley.
5. En el ámbito de la prevención de situaciones de violencia contra la infancia y la
adolescencia y de la detección, la protección y la recuperación de personas menores
víctimas de tales situaciones, contemplado en el título V de esta ley, corresponde al

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Núm. 63