I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29144
l) Impulsar la mejora del tratamiento de la información sobre la infancia y la
adolescencia en los medios de comunicación.
m) Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de mejora
continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se
producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, y
coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito con el fin de facilitar la
utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los
resultados.
n) Contribuir a la sensibilización y concienciación de las personas profesionales que
intervienen en la atención y protección a la infancia y la adolescencia en los diversos
ámbitos de actuación contemplados en la presente ley.
o) Participar y mantener relaciones con otros observatorios u órganos análogos de
ámbito estatal, autonómico o local o internacional.
p) Colaborar con otros observatorios u órganos análogos para la consecución de
fines comunes, así como para el fomento o la promoción de estudios o investigaciones
en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
q) Aquellas otras funciones que le encargue la persona titular del departamento al
que se encuentre adscrito.
Artículo 317. Publicidad.
1. Con carácter general, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia hará
públicos los diagnósticos, estudios e informes que elabore en el ejercicio de sus
funciones.
2. En particular, deberá publicar el informe al que se alude en el artículo 316.e) de
esta ley, así como todos aquellos estudios o informes referidos a la situación de la
infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto se
incluyen aquellos que se refieran a los derechos de las personas menores de edad,
desde la vertiente tanto de su promoción como de la satisfacción de sus necesidades, y
los que incidan en la intervención que se realiza con menores de edad.
3. Los diagnósticos, estudios e informes deberán editarse en formatos accesibles y
contar con versiones de lectura fácil adaptadas para facilitar su entendimiento por
personas menores.
Artículo 318. Deber de reserva del observatorio.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia actuará con la obligada reserva en el
ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, y adoptará las medidas
oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento
confidencial de la información personal con la que, en su caso, cuente y de los ficheros o
registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
TÍTULO X
Artículo 319. Competencias del Gobierno Vasco.
1. Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias de
carácter general:
a) La iniciativa legislativa en aquellas materias de competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma del País Vasco o en las que tenga atribuido el desarrollo
legislativo y que incidan en los derechos de la infancia y la adolescencia, así como el
desarrollo normativo de la legislación autonómica en materia de infancia y adolescencia.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Régimen competencial
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29144
l) Impulsar la mejora del tratamiento de la información sobre la infancia y la
adolescencia en los medios de comunicación.
m) Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de mejora
continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se
producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, y
coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito con el fin de facilitar la
utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los
resultados.
n) Contribuir a la sensibilización y concienciación de las personas profesionales que
intervienen en la atención y protección a la infancia y la adolescencia en los diversos
ámbitos de actuación contemplados en la presente ley.
o) Participar y mantener relaciones con otros observatorios u órganos análogos de
ámbito estatal, autonómico o local o internacional.
p) Colaborar con otros observatorios u órganos análogos para la consecución de
fines comunes, así como para el fomento o la promoción de estudios o investigaciones
en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
q) Aquellas otras funciones que le encargue la persona titular del departamento al
que se encuentre adscrito.
Artículo 317. Publicidad.
1. Con carácter general, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia hará
públicos los diagnósticos, estudios e informes que elabore en el ejercicio de sus
funciones.
2. En particular, deberá publicar el informe al que se alude en el artículo 316.e) de
esta ley, así como todos aquellos estudios o informes referidos a la situación de la
infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto se
incluyen aquellos que se refieran a los derechos de las personas menores de edad,
desde la vertiente tanto de su promoción como de la satisfacción de sus necesidades, y
los que incidan en la intervención que se realiza con menores de edad.
3. Los diagnósticos, estudios e informes deberán editarse en formatos accesibles y
contar con versiones de lectura fácil adaptadas para facilitar su entendimiento por
personas menores.
Artículo 318. Deber de reserva del observatorio.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia actuará con la obligada reserva en el
ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, y adoptará las medidas
oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento
confidencial de la información personal con la que, en su caso, cuente y de los ficheros o
registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
TÍTULO X
Artículo 319. Competencias del Gobierno Vasco.
1. Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias de
carácter general:
a) La iniciativa legislativa en aquellas materias de competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma del País Vasco o en las que tenga atribuido el desarrollo
legislativo y que incidan en los derechos de la infancia y la adolescencia, así como el
desarrollo normativo de la legislación autonómica en materia de infancia y adolescencia.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Régimen competencial