I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29142

social y humanística sobre los derechos de la infancia y adolescencia, desde la triple
vertiente de su promoción, prevención y protección; y, en especial, sobre la participación
infantil y adolescente, el conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia,
la lucha contra la violencia ejercida sobre ellas o las estrategias o técnicas de
intervención.
5. Las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la labor
investigadora de las universidades. A tal efecto, podrán articular la concesión de
subvenciones o establecer los convenios de colaboración oportunos, que podrán tener
carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos con lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
Artículo 314. Procedimientos y requisitos para el acceso a profesiones, oficios y
actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.
1. Deberán diseñarse procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que
garanticen la idoneidad del personal profesional para el desarrollo de las funciones que
tengan asignadas en relación con las personas menores de edad, tanto cuando el
personal se integre en una entidad pública como cuando se integre en una entidad
privada sin ánimo de lucro, incluido en este último caso el personal voluntario. En el caso
concreto de las administraciones públicas, los procedimientos específicos que estas
diseñen deberán integrar los controles necesarios que permitan verificar el cumplimento
de las exigencias previstas en este artículo, sin perjuicio del respeto a sus competencias
de autoorganización.
2. En aplicación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el
acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas menores de edad no haber sido condenado o condenada por
sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el
título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por
cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo
legal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá
acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del
Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos.
3. A los efectos de la presente ley, son profesiones, oficios y actividades que
implican contacto habitual con personas menores de edad todas aquellas, retribuidas o
no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y
no meramente ocasional con personas menores, así como, en todo caso, todas aquellas
que tengan como destinatarias principales a personas menores de edad.
4. Queda prohibido que las administraciones públicas, empresas y entidades den
ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro
Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
5. En aquellos casos en los que no esté establecido en esta ley quiénes son las
personas responsables de la supervisión de la seguridad en la contratación de personal,
tanto profesional como voluntario, y de la verificación del cumplimiento y la acreditación
de los requisitos referidos en el apartado 2 de este artículo, se entenderá que dichas
funciones corresponden a la persona que ejerza de directora o que sea responsable
directa de la empresa o entidad, y, si no existe, a la persona empleadora o titular de la
empresa o entidad.
6. El personal, tanto profesional como voluntario, que desempeñe profesiones, oficios
y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad estará
obligado a comunicar a la administración pública, empresa o entidad en la que preste sus
servicios cualquier cambio que se produzca respecto de la existencia de antecedentes en el
Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, aun cuando
estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 63