I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29140
con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online
sobre personas menores.
g) La cultura del buen trato a las personas menores, en los términos establecidos
en el artículo 27.a) de esta ley.
h) La identificación de factores de riesgo y de una mayor exposición y
vulnerabilidad ante la violencia.
i) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.
j) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren las
personas menores.
3. Atendiendo al carácter continuo de la formación especializada que se establece,
los distintos programas de formación que se diseñen y proporcionen deberán ser
capaces de adaptarse y responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la
población atendida en cada ámbito de actuación regulado en esta ley. A tales efectos, los
órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones
públicas vascas, en colaboración con los correspondientes órganos y servicios
competentes en materia de infancia y adolescencia, deberán realizar diagnósticos, que
se actualizarán periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal, a
fin de que la formación se ajuste a las necesidades de sus diferentes profesionales y de
hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
4. El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los
artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género,
así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con
un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica;
pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e
intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y
personas menores de edad migrantes sin referente familiar.
5. Con carácter general, en los temarios de los procesos de selección para el
acceso y la promoción en el empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los
poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de interés
superior de la persona menor de edad y los derechos de la infancia y la adolescencia, y
su aplicación al ámbito público concreto al que se opte.
Artículo 312. Formación específica en materia de infancia y adolescencia.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ofrecerán a las personas profesionales que tengan contacto habitual con
las personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia la formación que
les asegure la adecuada preparación y especialización para escuchar sus testimonios.
Para ello, les proporcionarán metodologías y prácticas que garanticen que la obtención
de dichos testimonios se realice con rigor, tacto y respeto, y prestarán una especial
atención a la formación para la escucha a las víctimas en edad temprana.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y para alcanzar la finalidad establecida en el
artículo 150.1 de esta ley, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en
materia de seguridad, garantizará que en los procesos de ingreso, formación y
actualización continua del personal de la Ertzaintza y de la Policía local se incluyan
contenidos específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia ejercida sobre la
infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, garantizará que el personal docente y educador que trabaje o colabore
habitualmente, de forma retribuida o no, en los centros educativos reciba formación
específica en materia de educación integral e inclusiva.
4. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia,
promoverá que los colegios de la abogacía y de procuradores o procuradoras
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29140
con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online
sobre personas menores.
g) La cultura del buen trato a las personas menores, en los términos establecidos
en el artículo 27.a) de esta ley.
h) La identificación de factores de riesgo y de una mayor exposición y
vulnerabilidad ante la violencia.
i) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.
j) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren las
personas menores.
3. Atendiendo al carácter continuo de la formación especializada que se establece,
los distintos programas de formación que se diseñen y proporcionen deberán ser
capaces de adaptarse y responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la
población atendida en cada ámbito de actuación regulado en esta ley. A tales efectos, los
órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones
públicas vascas, en colaboración con los correspondientes órganos y servicios
competentes en materia de infancia y adolescencia, deberán realizar diagnósticos, que
se actualizarán periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal, a
fin de que la formación se ajuste a las necesidades de sus diferentes profesionales y de
hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
4. El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los
artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género,
así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con
un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica;
pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e
intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y
personas menores de edad migrantes sin referente familiar.
5. Con carácter general, en los temarios de los procesos de selección para el
acceso y la promoción en el empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los
poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de interés
superior de la persona menor de edad y los derechos de la infancia y la adolescencia, y
su aplicación al ámbito público concreto al que se opte.
Artículo 312. Formación específica en materia de infancia y adolescencia.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ofrecerán a las personas profesionales que tengan contacto habitual con
las personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia la formación que
les asegure la adecuada preparación y especialización para escuchar sus testimonios.
Para ello, les proporcionarán metodologías y prácticas que garanticen que la obtención
de dichos testimonios se realice con rigor, tacto y respeto, y prestarán una especial
atención a la formación para la escucha a las víctimas en edad temprana.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y para alcanzar la finalidad establecida en el
artículo 150.1 de esta ley, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en
materia de seguridad, garantizará que en los procesos de ingreso, formación y
actualización continua del personal de la Ertzaintza y de la Policía local se incluyan
contenidos específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia ejercida sobre la
infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, garantizará que el personal docente y educador que trabaje o colabore
habitualmente, de forma retribuida o no, en los centros educativos reciba formación
específica en materia de educación integral e inclusiva.
4. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia,
promoverá que los colegios de la abogacía y de procuradores o procuradoras
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63