I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29139

Artículo 310. Medidas para garantizar la calidad de la atención.
Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, las
administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
adoptarán las siguientes medidas:
a) Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán
reunir los diferentes tipos de servicios, y ajustarlos en todo lo posible a estándares
validados de calidad de la atención, tanto en dotación como en cualificación.
b) En el caso de los servicios públicos de gestión directa, dotarlos de los medios
técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios, y garantizar la accesibilidad
universal.
c) En el caso de los servicios de titularidad de entidades de iniciativa social y de
entidades privadas mercantiles, asegurar el cumplimiento de los requisitos indicados en
la letra a) en el marco de los procedimientos de autorización e inspección que, en cada
caso, resulten aplicables, así como supervisar la seguridad en la contratación de
personal y verificar el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el
artículo 314 de esta ley.
d) En particular, en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia en
situación de riesgo o de desprotección, garantizar una dotación adecuada de puestos
dedicados a los servicios a la infancia y la adolescencia, con una ratio que permita una
atención personalizada; deberá darse prioridad a su cobertura en caso de vacante o
necesidad de sustitución.
e) Impulsar la formación continua y la mejora de las competencias de las personas
profesionales de este ámbito, incluyendo la sensibilización y formación en derechos de la
infancia y la adolescencia, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
f) Promover sistemas de asesoramiento y supervisión profesional y de control de
calidad en los centros, servicios y programas destinados a la infancia y la adolescencia.
g) Comprobar que todas las personas que, en su ámbito de actuación,
desempeñan actividades que implican contacto habitual con personas menores
acrediten, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales
y de Trata de Seres Humanos, no haber sido condenadas por sentencia firme por
cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el título VIII de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier
delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal.
Artículo 311. Especialización profesional a través de la formación.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán, anualmente, una formación especializada, inicial y continua,
en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, destinada a las personas
profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.
2. Dicha formación comprenderá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) El contenido de los derechos contemplados en esta ley.
b) La promoción de formas de relación basadas en la solidaridad, la equidad y la no
discriminación.
c) La formación en la aplicación de formas de resolución pacífica de conflictos.
d) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la
que se refiere esta ley.
e) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de
violencia.
f) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en
particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general,
incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales,

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63