I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29138
4. En todo caso, en la recogida de información y operaciones estadísticas que se
lleven a cabo, los datos deberán recogerse desagregados por género, tramos de edad,
discapacidad y nacionalidad.
5. El Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia desarrollará
asimismo indicadores para la evaluación de la inversión en infancia en las diferentes
administraciones públicas vascas, de cara a evaluar la prioridad presupuestaria recogida
en el artículo 4 de la presente ley.
6. La lista de datos recogidos por el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia
y Adolescencia se podrá actualizar y modificar siempre que lo aconsejen los avances en
el conocimiento científico y profesional.
7. En cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, los departamentos
del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, salud, justicia y seguridad,
las diputaciones forales y los ayuntamientos proporcionarán al departamento del
Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia la información
actualizada y los datos estadísticos que se correspondan con las cuestiones
establecidas en el apartado 3 de este artículo.
8. Asimismo, las entidades de iniciativa social y las entidades privadas mercantiles
que desarrollen su actividad en el ámbito de la infancia y la adolescencia colaborarán
con el sistema vasco de información contemplado en este artículo en la actualización de
los datos que se recogen en él.
Artículo 309. Calidad de la atención a la infancia y la adolescencia.
1. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, adoptarán medidas para garantizar la calidad de los servicios de atención
a las personas menores en los diferentes ámbitos de actuación previstos en esta ley,
tanto cuando dichos servicios se presten directamente por entidades públicas como
cuando se presten por entidades privadas, y, en este último caso, tanto cuando sean de
iniciativa social como cuando sean entidades mercantiles, e independientemente de que
lo hagan en el marco de la colaboración con la Administración para la prestación de un
servicio de responsabilidad pública o de que lo hagan por su cuenta.
2. La previsión contenida en el apartado anterior es aplicable a todos los ámbitos
en los que existan servicios que atiendan habitualmente a las personas menores, y, en
particular, a los siguientes ámbitos:
a) Salud.
b) Educación.
c) Actividad física y deporte.
d) Ocio educativo.
e) Cultura.
f) Servicios sociales que atienden a personas menores víctimas de violencia o en
situación de desprotección.
g) Servicios de justicia que atienden tanto a la población señalada en la letra
precedente como a personas menores en conflicto con la ley penal; deberán
considerarse especialmente los centros en los que residan habitualmente personas
menores.
3. Esta previsión es aplicable tanto a los servicios técnicos que desarrollan
funciones de asesoramiento, valoración y orientación en los diversos ámbitos de
actuación como a los centros y estructuras en los que se ofrecen los servicios de
atención propiamente dichos.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29138
4. En todo caso, en la recogida de información y operaciones estadísticas que se
lleven a cabo, los datos deberán recogerse desagregados por género, tramos de edad,
discapacidad y nacionalidad.
5. El Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia desarrollará
asimismo indicadores para la evaluación de la inversión en infancia en las diferentes
administraciones públicas vascas, de cara a evaluar la prioridad presupuestaria recogida
en el artículo 4 de la presente ley.
6. La lista de datos recogidos por el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia
y Adolescencia se podrá actualizar y modificar siempre que lo aconsejen los avances en
el conocimiento científico y profesional.
7. En cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, los departamentos
del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, salud, justicia y seguridad,
las diputaciones forales y los ayuntamientos proporcionarán al departamento del
Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia la información
actualizada y los datos estadísticos que se correspondan con las cuestiones
establecidas en el apartado 3 de este artículo.
8. Asimismo, las entidades de iniciativa social y las entidades privadas mercantiles
que desarrollen su actividad en el ámbito de la infancia y la adolescencia colaborarán
con el sistema vasco de información contemplado en este artículo en la actualización de
los datos que se recogen en él.
Artículo 309. Calidad de la atención a la infancia y la adolescencia.
1. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, adoptarán medidas para garantizar la calidad de los servicios de atención
a las personas menores en los diferentes ámbitos de actuación previstos en esta ley,
tanto cuando dichos servicios se presten directamente por entidades públicas como
cuando se presten por entidades privadas, y, en este último caso, tanto cuando sean de
iniciativa social como cuando sean entidades mercantiles, e independientemente de que
lo hagan en el marco de la colaboración con la Administración para la prestación de un
servicio de responsabilidad pública o de que lo hagan por su cuenta.
2. La previsión contenida en el apartado anterior es aplicable a todos los ámbitos
en los que existan servicios que atiendan habitualmente a las personas menores, y, en
particular, a los siguientes ámbitos:
a) Salud.
b) Educación.
c) Actividad física y deporte.
d) Ocio educativo.
e) Cultura.
f) Servicios sociales que atienden a personas menores víctimas de violencia o en
situación de desprotección.
g) Servicios de justicia que atienden tanto a la población señalada en la letra
precedente como a personas menores en conflicto con la ley penal; deberán
considerarse especialmente los centros en los que residan habitualmente personas
menores.
3. Esta previsión es aplicable tanto a los servicios técnicos que desarrollan
funciones de asesoramiento, valoración y orientación en los diversos ámbitos de
actuación como a los centros y estructuras en los que se ofrecen los servicios de
atención propiamente dichos.
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63