I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29137
normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano
administrativo promotor de la iniciativa.
d) Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de la estrategia integral
contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como en cualquier otra
estrategia u otros instrumentos de planificación interinstitucional dedicados a la
promoción de derechos o a la prevención, detección y protección ante situaciones
perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
e) Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.
6. La composición, las fórmulas y los criterios de representación, las funciones y el
régimen de funcionamiento de este órgano se establecerán reglamentariamente por el
Gobierno Vasco. En todo caso, en el marco de las fórmulas y los criterios de
representación que se definan, se deberán incluir mecanismos que aseguren una
representación equilibrada de las personas menores, prestando especial atención a la
presencia de personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables.
7. Para cumplir con sus funciones, habrá de disponer de la información relativa a
las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia y la
adolescencia.
8. Las personas menores de edad que formen parte de este órgano podrán
participar en las sesiones de cualquier órgano consultivo y de participación mixta del
Gobierno Vasco, tanto por iniciativa propia como a solicitud de dichos órganos, cuando
en ellas se aborden asuntos directamente vinculados con el ámbito de la infancia y la
adolescencia. Asimismo, podrán participar en órganos consultivos y de participación de
otras administraciones públicas, a requerimiento de estos.
TÍTULO IX
Desarrollo y mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I
Información y calidad de la atención
Artículo 308.
Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
a) Situaciones perjudiciales para su salud.
b) Situaciones perjudiciales para su desarrollo educativo.
c) Situaciones de violencia.
d) Situaciones de desprotección, distinguiendo entre riesgo y desamparo.
e) Situaciones de conflicto con la ley penal.
f) Medidas adoptadas para responder a sus necesidades y para protegerlas, según
cada situación.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. Se crea el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, con
el fin de garantizar un conocimiento actualizado, continuo y uniforme de la situación de
las personas menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus
necesidades, tanto a efectos de seguimiento del grado de desarrollo de la presente ley
como a efectos estadísticos.
2. Este sistema se configura como un instrumento esencial para la planificación, la
coordinación, el desarrollo y la evaluación general de las políticas de infancia y
adolescencia con un enfoque transversal.
3. Dicho sistema incluirá información anonimizada sobre las diferentes esferas de la
vida de las personas menores, con datos agregados y desagregados sobre, al menos,
las siguientes cuestiones:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29137
normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano
administrativo promotor de la iniciativa.
d) Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de la estrategia integral
contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como en cualquier otra
estrategia u otros instrumentos de planificación interinstitucional dedicados a la
promoción de derechos o a la prevención, detección y protección ante situaciones
perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
e) Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.
6. La composición, las fórmulas y los criterios de representación, las funciones y el
régimen de funcionamiento de este órgano se establecerán reglamentariamente por el
Gobierno Vasco. En todo caso, en el marco de las fórmulas y los criterios de
representación que se definan, se deberán incluir mecanismos que aseguren una
representación equilibrada de las personas menores, prestando especial atención a la
presencia de personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables.
7. Para cumplir con sus funciones, habrá de disponer de la información relativa a
las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia y la
adolescencia.
8. Las personas menores de edad que formen parte de este órgano podrán
participar en las sesiones de cualquier órgano consultivo y de participación mixta del
Gobierno Vasco, tanto por iniciativa propia como a solicitud de dichos órganos, cuando
en ellas se aborden asuntos directamente vinculados con el ámbito de la infancia y la
adolescencia. Asimismo, podrán participar en órganos consultivos y de participación de
otras administraciones públicas, a requerimiento de estos.
TÍTULO IX
Desarrollo y mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I
Información y calidad de la atención
Artículo 308.
Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
a) Situaciones perjudiciales para su salud.
b) Situaciones perjudiciales para su desarrollo educativo.
c) Situaciones de violencia.
d) Situaciones de desprotección, distinguiendo entre riesgo y desamparo.
e) Situaciones de conflicto con la ley penal.
f) Medidas adoptadas para responder a sus necesidades y para protegerlas, según
cada situación.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. Se crea el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, con
el fin de garantizar un conocimiento actualizado, continuo y uniforme de la situación de
las personas menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus
necesidades, tanto a efectos de seguimiento del grado de desarrollo de la presente ley
como a efectos estadísticos.
2. Este sistema se configura como un instrumento esencial para la planificación, la
coordinación, el desarrollo y la evaluación general de las políticas de infancia y
adolescencia con un enfoque transversal.
3. Dicho sistema incluirá información anonimizada sobre las diferentes esferas de la
vida de las personas menores, con datos agregados y desagregados sobre, al menos,
las siguientes cuestiones: