I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29129

individualizada, que deberá ser elaborado y puesto en marcha por los servicios de
justicia juvenil.
2. El plan de intervención individualizada que se elabore deberá contemplar
claramente la finalidad de la medida y una previsión de objetivos y plazos para su
consecución. Asimismo, deberá incorporar un programa de seguimiento que valore la
situación sociofamiliar de la persona menor de edad.
3. Cuando el acto violento que trae causa de la adopción de alguna de las medidas
establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, pueda ser constitutivo de un delito contra la
libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de intervención
individualizada deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género, con el fin de
contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores
democráticos.
4. Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de
intervención individualizada deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en
materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarlas y capacitarlas sobre las
siguientes cuestiones:
a) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en
particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general.
b) Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de
violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el
sexting.
Medidas de vigilancia y seguridad.

1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros educativos de
cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo
podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de
personas, ropas y enseres personales de las personas menores de edad internadas en
ellos.
2. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y
frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas
menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando,
en todo caso, los registros nocturnos.
3. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se
establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o lesiones de
las personas que cumplan alguna de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, a sí mismas o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las
instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del
centro en el ejercicio legítimo de su cargo.
4. Únicamente se admitirá, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de
la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y
cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos
lesivas.
5. En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la
contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o
a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
6. La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se
haga uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor internada por facultativo
o facultativa médica en el plazo máximo de 48 horas, y se extenderá el correspondiente
parte médico.
7. Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas
con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se

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Artículo 295.