I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29126
Artículo 289. Requisitos materiales, funcionales y de personal de los centros educativos
de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo
educativo.
1. Los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de
convivencias en grupo educativo estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas. El
estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros educativos de
cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo
serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios
adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
2. Los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los
centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias
en grupo educativo serán los establecidos reglamentariamente.
3. La normativa mencionada en el apartado anterior contendrá referencia expresa a
los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de las personas
profesionales que las atienden, así como a la necesidad de que dispongan de un
reglamento de régimen interno que se ajuste en su contenido a las particularidades del
centro y de su proyecto educativo, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la
consecución de una convivencia ordenada que permita la ejecución de los diferentes
programas de intervención educativa y las funciones de custodia de las personas
menores internadas.
4. La normativa autonómica reglamentaria será aplicable a todos los centros
educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo
educativo para personas menores de edad en conflicto con la ley penal situados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 290. Inspección de los centros.
1. Corresponde a las jueces y a los jueces de menores las funciones de control y
seguimiento de las medidas establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Al Ministerio Fiscal le corresponden las actuaciones establecidas en el
ordenamiento jurídico, en su doble vertiente de garante de los derechos de las personas
menores de edad recogidos en la legislación civil, por un lado, y de órgano instructor y
de seguimiento en la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, por otro lado.
3. Corresponde al departamento competente en materia de justicia la inspección de
estos centros, al menos cada cuatro meses, y, en todo caso, siempre que lo aconsejen
las circunstancias.
Artículo 291. Deber de vigilancia de los centros educativos de cumplimiento de
medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo anterior, corresponderá a la
persona que actúe como directora o responsable de un centro educativo de
cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en
su calidad de persona responsable máxima de dicho centro, un deber de especial
vigilancia para velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las
medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices
emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.
Artículo 292. Principio de resocialización.
1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán
fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas
de internamiento son sujetos de derechos integrantes de la sociedad.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29126
Artículo 289. Requisitos materiales, funcionales y de personal de los centros educativos
de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo
educativo.
1. Los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de
convivencias en grupo educativo estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas. El
estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros educativos de
cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo
serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios
adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
2. Los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los
centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias
en grupo educativo serán los establecidos reglamentariamente.
3. La normativa mencionada en el apartado anterior contendrá referencia expresa a
los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de las personas
profesionales que las atienden, así como a la necesidad de que dispongan de un
reglamento de régimen interno que se ajuste en su contenido a las particularidades del
centro y de su proyecto educativo, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la
consecución de una convivencia ordenada que permita la ejecución de los diferentes
programas de intervención educativa y las funciones de custodia de las personas
menores internadas.
4. La normativa autonómica reglamentaria será aplicable a todos los centros
educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo
educativo para personas menores de edad en conflicto con la ley penal situados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 290. Inspección de los centros.
1. Corresponde a las jueces y a los jueces de menores las funciones de control y
seguimiento de las medidas establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Al Ministerio Fiscal le corresponden las actuaciones establecidas en el
ordenamiento jurídico, en su doble vertiente de garante de los derechos de las personas
menores de edad recogidos en la legislación civil, por un lado, y de órgano instructor y
de seguimiento en la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, por otro lado.
3. Corresponde al departamento competente en materia de justicia la inspección de
estos centros, al menos cada cuatro meses, y, en todo caso, siempre que lo aconsejen
las circunstancias.
Artículo 291. Deber de vigilancia de los centros educativos de cumplimiento de
medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo anterior, corresponderá a la
persona que actúe como directora o responsable de un centro educativo de
cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en
su calidad de persona responsable máxima de dicho centro, un deber de especial
vigilancia para velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las
medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices
emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.
Artículo 292. Principio de resocialización.
1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán
fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas
de internamiento son sujetos de derechos integrantes de la sociedad.
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63