I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29124
f) La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de
intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia, lo que implica
necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas de atención, en
particular el sistema educativo y el sistema de protección a la infancia y la adolescencia,
y, en su caso, la derivación a estos de casos que puedan exigir intervenciones desde
dichos ámbitos.
g) La aplicación de las medidas judiciales responderá al principio de inmediatez,
con el fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
h) La ejecución de las medidas judiciales aplicadas a personas infractoras menores
de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de
justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas,
requerirá la participación y la implicación de la comunidad.
Artículo 284.
Organización de servicios.
1. El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la
ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto
con la ley penal, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer
dichas funciones.
2. En particular, el Gobierno Vasco contará en cada uno de los territorios históricos
con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento al
Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
3. Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del
departamento competente en materia de justicia, las fórmulas de colaboración
necesarias para la ejecución de las medidas con otras entidades, ya sean públicas,
dependientes de la Administración General del Estado o de la Administración local o de
las comunidades autónomas, ya sean privadas sin ánimo de lucro, y se ajustarán en este
último caso a lo previsto en el artículo siguiente.
4. En todo caso, la ejecución de las medidas por dichas entidades se realizará bajo
la directa supervisión del departamento competente en materia de justicia, y sin que ello
suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
5. La administración pública competente velará por que el personal profesional que
intervenga en la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la
ley penal sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, en
los términos previstos en el artículo 314.2 de esta ley.
6. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
seguridad, prestará el adecuado servicio policial en los casos en que se vean implicadas
personas menores de edad. En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada
formación de los agentes policiales, la existencia de personal policial experto en
intervención con menores de edad, así como la implantación de sistemas de
organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de este personal
experto en los casos en que se detecte la participación de menores de edad.
1. Se consideran entidades colaboradoras de atención socioeducativa las que
desarrollan su actividad en el ámbito de la aplicación de medidas dirigidas a personas
menores de edad en conflicto con la ley penal.
2. La autorización, registro, homologación e inspección de estas entidades recaerá
en el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, y se
regirá por su normativa sectorial.
3. Las funciones para las que pueden ser homologadas son las de aplicación de
medidas adoptadas por los jueces y las juezas de menores a personas menores en
conflicto con la ley penal, así como la aplicación de medidas de reparación de daños y
de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 285. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas menores
de edad en conflicto con la ley penal.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29124
f) La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de
intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia, lo que implica
necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas de atención, en
particular el sistema educativo y el sistema de protección a la infancia y la adolescencia,
y, en su caso, la derivación a estos de casos que puedan exigir intervenciones desde
dichos ámbitos.
g) La aplicación de las medidas judiciales responderá al principio de inmediatez,
con el fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
h) La ejecución de las medidas judiciales aplicadas a personas infractoras menores
de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de
justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas,
requerirá la participación y la implicación de la comunidad.
Artículo 284.
Organización de servicios.
1. El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la
ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto
con la ley penal, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer
dichas funciones.
2. En particular, el Gobierno Vasco contará en cada uno de los territorios históricos
con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento al
Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
3. Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del
departamento competente en materia de justicia, las fórmulas de colaboración
necesarias para la ejecución de las medidas con otras entidades, ya sean públicas,
dependientes de la Administración General del Estado o de la Administración local o de
las comunidades autónomas, ya sean privadas sin ánimo de lucro, y se ajustarán en este
último caso a lo previsto en el artículo siguiente.
4. En todo caso, la ejecución de las medidas por dichas entidades se realizará bajo
la directa supervisión del departamento competente en materia de justicia, y sin que ello
suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
5. La administración pública competente velará por que el personal profesional que
intervenga en la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la
ley penal sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, en
los términos previstos en el artículo 314.2 de esta ley.
6. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
seguridad, prestará el adecuado servicio policial en los casos en que se vean implicadas
personas menores de edad. En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada
formación de los agentes policiales, la existencia de personal policial experto en
intervención con menores de edad, así como la implantación de sistemas de
organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de este personal
experto en los casos en que se detecte la participación de menores de edad.
1. Se consideran entidades colaboradoras de atención socioeducativa las que
desarrollan su actividad en el ámbito de la aplicación de medidas dirigidas a personas
menores de edad en conflicto con la ley penal.
2. La autorización, registro, homologación e inspección de estas entidades recaerá
en el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, y se
regirá por su normativa sectorial.
3. Las funciones para las que pueden ser homologadas son las de aplicación de
medidas adoptadas por los jueces y las juezas de menores a personas menores en
conflicto con la ley penal, así como la aplicación de medidas de reparación de daños y
de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 285. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas menores
de edad en conflicto con la ley penal.