I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29123
CAPÍTULO II
Acción preventiva, principios y medios materiales y personales
Artículo 282. Prevención.
1. Con carácter general, la prevención de las conductas transgresoras de la ley
penal debe hacerse en el marco de la acción de promoción del bienestar de la infancia y
la adolescencia, contemplada en el título III de esta ley, y de la acción preventiva
contemplada en el título IV, en relación con las situaciones perjudiciales para la salud, la
educación, el bienestar material y la inclusión social; en el título V, en relación con las
situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia; y en el título VI, en relación
con la protección a la infancia y la adolescencia. El conjunto de estas actuaciones
inclusivas contribuirá a su adecuada socialización, haciendo innecesaria la intervención
del sistema de justicia juvenil.
2. Cuando el Ministerio Fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos
cometidos por una persona menor de catorce años a las diputaciones forales, estas
valorarán su situación particular y singularizada, a fin de determinar si existe una
situación de desprotección u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o
familiares, y trasladarán o derivarán el caso a las administraciones competentes en
función de dicha valoración. En caso de no considerar necesaria ninguna intervención,
desestimarán razonadamente las acciones pertinentes, y dejarán constancia de lo
actuado.
Artículo 283. Principios rectores de la actuación administrativa.
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, mientras dure la
detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas
en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas
mayores de edad, y recibirán los cuidados, la protección y la asistencia social,
psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad y sexo, así como
sus características individuales.
b) Se tendrá presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente
sancionadora-educativa de las medidas aplicables y la necesidad de garantizar la
flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las
particulares características de cada caso.
c) En la aplicación de las medidas se garantizará que gocen de todos los derechos
reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y el conjunto de las
disposiciones vigentes en materia de garantía de derechos de la infancia y la
adolescencia, en particular en los términos previstos en los artículos 24 y 26 de esta ley.
d) De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna
medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento
dispuesto en la normativa vigente, y dichas medidas no podrán aplicarse en otra forma
que la prescrita en dicha normativa, en aplicación de lo estipulado en el artículo 43 de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
e) La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez o de la
jueza de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el
artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
La atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley
penal se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29123
CAPÍTULO II
Acción preventiva, principios y medios materiales y personales
Artículo 282. Prevención.
1. Con carácter general, la prevención de las conductas transgresoras de la ley
penal debe hacerse en el marco de la acción de promoción del bienestar de la infancia y
la adolescencia, contemplada en el título III de esta ley, y de la acción preventiva
contemplada en el título IV, en relación con las situaciones perjudiciales para la salud, la
educación, el bienestar material y la inclusión social; en el título V, en relación con las
situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia; y en el título VI, en relación
con la protección a la infancia y la adolescencia. El conjunto de estas actuaciones
inclusivas contribuirá a su adecuada socialización, haciendo innecesaria la intervención
del sistema de justicia juvenil.
2. Cuando el Ministerio Fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos
cometidos por una persona menor de catorce años a las diputaciones forales, estas
valorarán su situación particular y singularizada, a fin de determinar si existe una
situación de desprotección u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o
familiares, y trasladarán o derivarán el caso a las administraciones competentes en
función de dicha valoración. En caso de no considerar necesaria ninguna intervención,
desestimarán razonadamente las acciones pertinentes, y dejarán constancia de lo
actuado.
Artículo 283. Principios rectores de la actuación administrativa.
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, mientras dure la
detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas
en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas
mayores de edad, y recibirán los cuidados, la protección y la asistencia social,
psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad y sexo, así como
sus características individuales.
b) Se tendrá presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente
sancionadora-educativa de las medidas aplicables y la necesidad de garantizar la
flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las
particulares características de cada caso.
c) En la aplicación de las medidas se garantizará que gocen de todos los derechos
reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y el conjunto de las
disposiciones vigentes en materia de garantía de derechos de la infancia y la
adolescencia, en particular en los términos previstos en los artículos 24 y 26 de esta ley.
d) De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna
medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento
dispuesto en la normativa vigente, y dichas medidas no podrán aplicarse en otra forma
que la prescrita en dicha normativa, en aplicación de lo estipulado en el artículo 43 de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
e) La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez o de la
jueza de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el
artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
La atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley
penal se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios: