I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29119
3. Los organismos de intermediación en adopción internacional deberán realizar, de
forma específica y en todo caso, las siguientes funciones:
a) Información a las personas interesadas en realizar un ofrecimiento en materia de
adopción internacional.
b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la
adopción internacional acerca del significado, la finalidad e implicaciones de la adopción,
en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben
realizar en España y en los países de origen de las personas menores de edad.
c) Intervención en la tramitación de los expedientes de adopción internacional ante
las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes
para el cumplimiento de las obligaciones posadoptivas establecidas para las personas
adoptantes por la legislación o las autoridades competentes del país de origen de las
personas menores de edad.
4. En el caso de que la entidad que pretenda la oportuna acreditación como
organismo de intermediación en adopción internacional tenga su sede en el territorio de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar inscrita en el registro de servicios
sociales que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
Artículo 274. Acreditación de los organismos de intermediación en adopción
internacional.
1. El Gobierno Vasco, en los términos y con el procedimiento que
reglamentariamente se determine, concederá la acreditación a los organismos de
intermediación en adopción internacional, previo informe de la Comisión Técnica de
Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las acreditaciones que sean concedidas deberán inscribirse en un registro
público de carácter autonómico, específico de organismos acreditados de adopción
internacional.
3. El departamento del Gobierno Vasco competente para la concesión de la
acreditación, a iniciativa propia o a propuesta de las diputaciones forales, podrá
suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a
aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones o los requisitos que motivaron
su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico autonómico, estatal
o internacional.
4. La suspensión o retirada de la acreditación podrá realizarse, con carácter
general, respecto de todos los países autorizados o solo para algún país concreto. En
estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes
pendientes por parte del organismo acreditado objeto de la pérdida de acreditación.
5. En el marco de la acreditación concedida, corresponde al Gobierno Vasco el
control, la inspección y el seguimiento de los organismos de intermediación en adopción
internacional con respecto a todas las actividades que efectúen, tanto de las actuaciones
que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de
aquellas otras que vayan a desarrollar en el país de origen de la persona menor de edad.
6. En el ejercicio de sus funciones de control, inspección y seguimiento, el Gobierno
Vasco llevará un registro de las incidencias que se detecten en la tramitación de los
procedimientos de adopción internacional, así como de las quejas y reclamaciones que
se presenten por las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción
internacional, respecto de la tramitación de sus expedientes.
7. A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco, a través del departamento
competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará reglamentariamente los
requisitos y el procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en
adopción internacional, la eficacia de la acreditación, el régimen de funcionamiento, el
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29119
3. Los organismos de intermediación en adopción internacional deberán realizar, de
forma específica y en todo caso, las siguientes funciones:
a) Información a las personas interesadas en realizar un ofrecimiento en materia de
adopción internacional.
b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la
adopción internacional acerca del significado, la finalidad e implicaciones de la adopción,
en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben
realizar en España y en los países de origen de las personas menores de edad.
c) Intervención en la tramitación de los expedientes de adopción internacional ante
las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes
para el cumplimiento de las obligaciones posadoptivas establecidas para las personas
adoptantes por la legislación o las autoridades competentes del país de origen de las
personas menores de edad.
4. En el caso de que la entidad que pretenda la oportuna acreditación como
organismo de intermediación en adopción internacional tenga su sede en el territorio de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar inscrita en el registro de servicios
sociales que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
Artículo 274. Acreditación de los organismos de intermediación en adopción
internacional.
1. El Gobierno Vasco, en los términos y con el procedimiento que
reglamentariamente se determine, concederá la acreditación a los organismos de
intermediación en adopción internacional, previo informe de la Comisión Técnica de
Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las acreditaciones que sean concedidas deberán inscribirse en un registro
público de carácter autonómico, específico de organismos acreditados de adopción
internacional.
3. El departamento del Gobierno Vasco competente para la concesión de la
acreditación, a iniciativa propia o a propuesta de las diputaciones forales, podrá
suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a
aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones o los requisitos que motivaron
su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico autonómico, estatal
o internacional.
4. La suspensión o retirada de la acreditación podrá realizarse, con carácter
general, respecto de todos los países autorizados o solo para algún país concreto. En
estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes
pendientes por parte del organismo acreditado objeto de la pérdida de acreditación.
5. En el marco de la acreditación concedida, corresponde al Gobierno Vasco el
control, la inspección y el seguimiento de los organismos de intermediación en adopción
internacional con respecto a todas las actividades que efectúen, tanto de las actuaciones
que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de
aquellas otras que vayan a desarrollar en el país de origen de la persona menor de edad.
6. En el ejercicio de sus funciones de control, inspección y seguimiento, el Gobierno
Vasco llevará un registro de las incidencias que se detecten en la tramitación de los
procedimientos de adopción internacional, así como de las quejas y reclamaciones que
se presenten por las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción
internacional, respecto de la tramitación de sus expedientes.
7. A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco, a través del departamento
competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará reglamentariamente los
requisitos y el procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en
adopción internacional, la eficacia de la acreditación, el régimen de funcionamiento, el
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63