I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29120
régimen económico y financiero, así como la actividad de control, inspección y
seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que desarrollen.
8. Igualmente, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de
funcionamiento y el contenido de los registros de acreditaciones y de incidencias, quejas
y reclamaciones a los que se alude en los apartados 2 y 6 del presente artículo,
respectivamente.
Artículo 275.
Tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.
Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de
intermediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por el Gobierno
Vasco o por la administración pública competente de otra comunidad autónoma.
Sección 3.ª
Fase posadoptiva
Artículo 276. Obligaciones preadoptivas y posadoptivas de las personas adoptantes.
1. Las diputaciones forales, con objeto de velar por el interés superior de la persona
menor de edad adoptada, y con independencia de la situación o medida de protección en
la que se encontrase la persona menor con carácter previo a la constitución de la
adopción, realizarán los seguimientos que consideren necesarios para valorar la
adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia.
2. En cualquier caso, los informes de seguimiento se realizarán, al menos, con una
periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción,
salvo que la persona menor de edad presente circunstancias o necesidades especiales,
en cuyo caso los informes se realizarán con carácter trimestral, durante el primer año de
la adopción.
3. En el caso de las adopciones internacionales, la realización de los informes de
seguimiento deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en la forma exigida por la
legislación o las autoridades competentes de los países de origen de las personas
menores de edad.
4. Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo y con la periodicidad
prevista, la información, documentación y entrevistas que la diputación foral o el
organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional precisen para la
elaboración y, en su caso, remisión de los informes de seguimiento de la adaptación de
la persona menor de edad a la nueva familia que resulten exigibles, bien por la propia
diputación foral, bien por el país de origen de la persona menor de edad.
5. El incumplimiento por parte de las personas adoptantes de las obligaciones de
seguimiento anteriores o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten
necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera
competente en el país de origen en el tiempo y forma establecida y con la periodicidad
exigida se considerará un incumplimiento en materia de protección de personas menores
de edad que podrá ser considerado causa de no idoneidad en un proceso posterior de
adopción, además de constituir una infracción grave, de conformidad con los
artículo 326.28 y 326.29 de esta ley.
1. Las diputaciones forales, en el marco de la fase posterior a la adopción, deberán
proporcionar a las personas adoptantes y a las personas menores de edad adoptadas
medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y
apoyo y atención técnica especializada, cuando resulten necesarios en atención al
interés superior de la persona menor de edad.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 277. Medidas de apoyo tras la adopción.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29120
régimen económico y financiero, así como la actividad de control, inspección y
seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que desarrollen.
8. Igualmente, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de
funcionamiento y el contenido de los registros de acreditaciones y de incidencias, quejas
y reclamaciones a los que se alude en los apartados 2 y 6 del presente artículo,
respectivamente.
Artículo 275.
Tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.
Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de
intermediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por el Gobierno
Vasco o por la administración pública competente de otra comunidad autónoma.
Sección 3.ª
Fase posadoptiva
Artículo 276. Obligaciones preadoptivas y posadoptivas de las personas adoptantes.
1. Las diputaciones forales, con objeto de velar por el interés superior de la persona
menor de edad adoptada, y con independencia de la situación o medida de protección en
la que se encontrase la persona menor con carácter previo a la constitución de la
adopción, realizarán los seguimientos que consideren necesarios para valorar la
adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia.
2. En cualquier caso, los informes de seguimiento se realizarán, al menos, con una
periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción,
salvo que la persona menor de edad presente circunstancias o necesidades especiales,
en cuyo caso los informes se realizarán con carácter trimestral, durante el primer año de
la adopción.
3. En el caso de las adopciones internacionales, la realización de los informes de
seguimiento deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en la forma exigida por la
legislación o las autoridades competentes de los países de origen de las personas
menores de edad.
4. Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo y con la periodicidad
prevista, la información, documentación y entrevistas que la diputación foral o el
organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional precisen para la
elaboración y, en su caso, remisión de los informes de seguimiento de la adaptación de
la persona menor de edad a la nueva familia que resulten exigibles, bien por la propia
diputación foral, bien por el país de origen de la persona menor de edad.
5. El incumplimiento por parte de las personas adoptantes de las obligaciones de
seguimiento anteriores o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten
necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera
competente en el país de origen en el tiempo y forma establecida y con la periodicidad
exigida se considerará un incumplimiento en materia de protección de personas menores
de edad que podrá ser considerado causa de no idoneidad en un proceso posterior de
adopción, además de constituir una infracción grave, de conformidad con los
artículo 326.28 y 326.29 de esta ley.
1. Las diputaciones forales, en el marco de la fase posterior a la adopción, deberán
proporcionar a las personas adoptantes y a las personas menores de edad adoptadas
medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y
apoyo y atención técnica especializada, cuando resulten necesarios en atención al
interés superior de la persona menor de edad.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 277. Medidas de apoyo tras la adopción.