I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29118

e) Que la adopción no comporta un beneficio material indebido para las personas
que se ofrecen para la adopción o para cualquier otra persona.
f) Que la persona menor de edad, si tiene suficiente juicio, sea escuchada.
3. En ningún caso se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores
nacionales de un país o con residencia habitual en un estado que se encuentre en
situación de conflicto armado o bélico o inmerso en un desastre natural.
Artículo 272.

Actividad de intermediación en materia de adopción internacional.

1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que
tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se
ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de
origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada y prestar
la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
2. Las diputaciones forales, con relación a los ofrecimientos para la adopción
internacional realizados por personas residentes en el territorio histórico en el que
ejercen su competencia, podrán ejecutar la función de intermediación en la adopción
internacional directamente con las autoridades centrales de los países que hayan
ratificado el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre y cuando en la
fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o
jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.
3. En iguales términos, podrán efectuar la función de intermediación en materia de
adopción internacional los organismos debidamente acreditados, en los términos y con el
alcance que se determine legal y reglamentariamente.
4. Ninguna otra persona ni entidad u organismo que no haya obtenido la
acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional podrá
intervenir en la realización de funciones de intermediación en adopción internacional.
5. En todo caso, en las adopciones internacionales nunca podrán producirse
beneficios financieros distintos de aquellos que sean precisos para cubrir estrictamente
los gastos necesarios para efectuar o desarrollar la actividad de intermediación en
materia de adopción internacional y que hayan sido aprobados por el Gobierno Vasco en
el marco del oportuno procedimiento de acreditación o, en su caso, por las diputaciones
forales, para aquellos supuestos en los que ejercitan directamente la función de
intermediación en la adopción internacional.
Organismos de intermediación en adopción internacional.

1. Se consideran organismos de intermediación en adopción internacional las
entidades que efectúan la función de intermediación en la adopción internacional y que
han sido debidamente acreditadas para ello en los términos, con el alcance y con las
condiciones que se determinan por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
Internacional, por las disposiciones de la presente ley, así como por la normativa
autonómica de desarrollo reglamentario que les resulte de aplicación.
2. En todo caso, y sin perjuicio del resto de requisitos o condiciones que se
establezcan reglamentariamente, solo podrán ser acreditadas para realizar las funciones
de intermediación en adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro,
debidamente inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus
estatutos la protección de menores que dispongan en territorio nacional de los medios
materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones
encomendadas y que estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su
integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción
internacional.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 273.