I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29117
Artículo 270. Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
1. El Gobierno Vasco contará con una Comisión Técnica de Adopción Internacional,
que actuará como órgano consultivo y de asesoramiento del departamento competente
en materia de infancia y adolescencia, con la función primordial de coordinar la acción en
este ámbito y asegurar la aplicación de pautas de actuación homogéneas en la materia
en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La naturaleza jurídica de esta comisión técnica es la propia de los órganos
colegiados que se prevén en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector
Público Vasco.
3. La Comisión Técnica de Adopción Internacional estará adscrita al departamento
del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en
su estructura jerárquica.
4. En todo caso, la comisión técnica desarrollará las siguientes funciones:
a) Realizar informes o propuestas acerca de la tramitación de los procedimientos
de adopción con un determinado país y el número total de expedientes a tramitar
anualmente en cada país de origen.
b) Estudiar y elevar al órgano competente para la acreditación propuestas de
acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.
c) Aprobar criterios y pautas de actuación en la materia para la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y, en especial, con relación a la tramitación de los
procedimientos y a las fases preadoptiva y posadoptiva de la adopción internacional.
5. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán
reglamentariamente. Dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación
equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 271.
Procedimientos de adopción internacional.
1. En todo procedimiento de adopción internacional de menores nacionales de otro
país o con residencia habitual en otro estado deberá garantizarse que interviene, en el
país de origen de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada, una autoridad
competente específica que controle y garantice la adopción y que remita a las
autoridades españolas competentes la propuesta de asignación, que deberá ir
acompañada, como mínimo, de la siguiente información acerca de la persona menor de
edad:
a) Identidad.
b) Situación de adoptabilidad.
c) Medio social y familiar.
d) Historia clínica o médica y necesidades especiales o particulares.
e) Información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas,
instituciones y autoridades requeridos por la legislación del país de origen.
a) La aplicación del principio de subsidiariedad de la adopción internacional.
b) Que la adopción responde al interés superior de la persona menor de edad
adoptada.
c) Que la persona menor de edad puede ser adoptada.
d) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir
contraprestación económica alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se
derivan de la adopción, especialmente en cuanto a la extinción definitiva de todo vínculo
jurídico entre la persona adoptada y su familia de origen.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
2. Asimismo, en los procedimientos de adopción internacional deberán respetarse,
en todo caso, los siguientes aspectos:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29117
Artículo 270. Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
1. El Gobierno Vasco contará con una Comisión Técnica de Adopción Internacional,
que actuará como órgano consultivo y de asesoramiento del departamento competente
en materia de infancia y adolescencia, con la función primordial de coordinar la acción en
este ámbito y asegurar la aplicación de pautas de actuación homogéneas en la materia
en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La naturaleza jurídica de esta comisión técnica es la propia de los órganos
colegiados que se prevén en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector
Público Vasco.
3. La Comisión Técnica de Adopción Internacional estará adscrita al departamento
del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en
su estructura jerárquica.
4. En todo caso, la comisión técnica desarrollará las siguientes funciones:
a) Realizar informes o propuestas acerca de la tramitación de los procedimientos
de adopción con un determinado país y el número total de expedientes a tramitar
anualmente en cada país de origen.
b) Estudiar y elevar al órgano competente para la acreditación propuestas de
acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.
c) Aprobar criterios y pautas de actuación en la materia para la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y, en especial, con relación a la tramitación de los
procedimientos y a las fases preadoptiva y posadoptiva de la adopción internacional.
5. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán
reglamentariamente. Dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación
equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 271.
Procedimientos de adopción internacional.
1. En todo procedimiento de adopción internacional de menores nacionales de otro
país o con residencia habitual en otro estado deberá garantizarse que interviene, en el
país de origen de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada, una autoridad
competente específica que controle y garantice la adopción y que remita a las
autoridades españolas competentes la propuesta de asignación, que deberá ir
acompañada, como mínimo, de la siguiente información acerca de la persona menor de
edad:
a) Identidad.
b) Situación de adoptabilidad.
c) Medio social y familiar.
d) Historia clínica o médica y necesidades especiales o particulares.
e) Información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas,
instituciones y autoridades requeridos por la legislación del país de origen.
a) La aplicación del principio de subsidiariedad de la adopción internacional.
b) Que la adopción responde al interés superior de la persona menor de edad
adoptada.
c) Que la persona menor de edad puede ser adoptada.
d) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir
contraprestación económica alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se
derivan de la adopción, especialmente en cuanto a la extinción definitiva de todo vínculo
jurídico entre la persona adoptada y su familia de origen.
cve: BOE-A-2024-4784
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2. Asimismo, en los procedimientos de adopción internacional deberán respetarse,
en todo caso, los siguientes aspectos: