I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29116
relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas
implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen.
7. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia
y adolescencia, determinará reglamentariamente las actuaciones a llevar a cabo para los
fines previstos en el apartado anterior, las condiciones y el procedimiento para
intermediar en las relaciones y los contactos, cuando sea necesario, y la metodología y
el contenido de los informes sobre el desarrollo de las visitas, comunicaciones o
estancias que deben ser remitidos a la autoridad judicial, en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 178.4 del Código Civil.
Sección 2.ª
Artículo 268.
Adopción internacional
Normativa aplicable.
1. En materia de adopción internacional se respetarán los principios inspiradores de
la Convención sobre los Derechos del Niño, del Convenio de La Haya de 29 de mayo
de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia
de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, del Convenio del
Consejo de Europa en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de
noviembre de 2008, y del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio
de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional
de menores.
2. Asimismo, para la constitución de las adopciones internacionales se atenderá a
las especificidades establecidas a tal efecto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
Adopción Internacional, en la presente ley, así como en las demás disposiciones legales
y en la normativa de desarrollo reglamentario en la materia que resulten de aplicación,
incluidos los tratados y las normas internacionales.
3. Igualmente, resultarán de aplicación la legislación del país de origen de la
persona menor de edad adoptada que resulte aplicable en la materia y, en especial, los
acuerdos o convenios bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de
menores que el Estado español suscriba con otros estados.
1. El Gobierno Vasco, dentro del límite de las competencias constitucional y
estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá celebrar
con otros estados acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de
tratado, en materia de adopción internacional, y cuyo contenido sea de carácter
administrativo o técnico. Dichos acuerdos tendrán por finalidad articular la colaboración
necesaria en cuestiones referidas al ámbito material de los servicios sociales y la
atención y protección a las personas menores de edad.
2. Los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional no constitutivos de tratado
podrán celebrarse tanto con los países de origen cuya normativa así lo exija como con
aquellos otros países con los que se estime conveniente disponer de este instrumento,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Convenio de La Haya de 29 de
mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional.
3. En todo caso, y sin perjuicio de la normativa autonómica propia que resulte de
aplicación en la materia, el procedimiento de elaboración y celebración de los acuerdos
bilaterales deberá ajustarse en su tramitación al régimen jurídico previsto por el título III y
el capítulo II del título V de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros
Acuerdos Internacionales.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 269. Acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29116
relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas
implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen.
7. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia
y adolescencia, determinará reglamentariamente las actuaciones a llevar a cabo para los
fines previstos en el apartado anterior, las condiciones y el procedimiento para
intermediar en las relaciones y los contactos, cuando sea necesario, y la metodología y
el contenido de los informes sobre el desarrollo de las visitas, comunicaciones o
estancias que deben ser remitidos a la autoridad judicial, en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 178.4 del Código Civil.
Sección 2.ª
Artículo 268.
Adopción internacional
Normativa aplicable.
1. En materia de adopción internacional se respetarán los principios inspiradores de
la Convención sobre los Derechos del Niño, del Convenio de La Haya de 29 de mayo
de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia
de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, del Convenio del
Consejo de Europa en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de
noviembre de 2008, y del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio
de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional
de menores.
2. Asimismo, para la constitución de las adopciones internacionales se atenderá a
las especificidades establecidas a tal efecto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
Adopción Internacional, en la presente ley, así como en las demás disposiciones legales
y en la normativa de desarrollo reglamentario en la materia que resulten de aplicación,
incluidos los tratados y las normas internacionales.
3. Igualmente, resultarán de aplicación la legislación del país de origen de la
persona menor de edad adoptada que resulte aplicable en la materia y, en especial, los
acuerdos o convenios bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de
menores que el Estado español suscriba con otros estados.
1. El Gobierno Vasco, dentro del límite de las competencias constitucional y
estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá celebrar
con otros estados acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de
tratado, en materia de adopción internacional, y cuyo contenido sea de carácter
administrativo o técnico. Dichos acuerdos tendrán por finalidad articular la colaboración
necesaria en cuestiones referidas al ámbito material de los servicios sociales y la
atención y protección a las personas menores de edad.
2. Los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional no constitutivos de tratado
podrán celebrarse tanto con los países de origen cuya normativa así lo exija como con
aquellos otros países con los que se estime conveniente disponer de este instrumento,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Convenio de La Haya de 29 de
mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional.
3. En todo caso, y sin perjuicio de la normativa autonómica propia que resulte de
aplicación en la materia, el procedimiento de elaboración y celebración de los acuerdos
bilaterales deberá ajustarse en su tramitación al régimen jurídico previsto por el título III y
el capítulo II del título V de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros
Acuerdos Internacionales.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 269. Acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional.