I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29115

5. En el supuesto de que tenga lugar la prórroga prevista en el apartado anterior,
con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona menor de edad con las
personas seleccionadas para su adopción y prestar la debida asistencia que se
considere necesaria, para asegurar que la atención a la persona menor de edad y la
incorporación e integración de esta a la familia se desarrolle de forma adecuada y no
perjudicial y ayudar a la persona menor a alcanzar una adecuada asimilación de la
nueva situación, las diputaciones forales realizarán, durante el tiempo de vigencia de la
delegación de la guarda con fines de adopción, como mínimo un seguimiento semestral
de la situación.
6. Dicho seguimiento tendrá por objeto específico constatar la adaptación o
evolución de la persona menor de edad respecto de todos los aspectos que afecten al
libre desarrollo de la personalidad e identidad, así como con relación al desarrollo
psicológico, en las relaciones con la persona o personas en quienes se haya delegado la
guarda y con la familia en su conjunto y en la integración social, con el fin de detectar y
valorar posibles carencias, conflictos, dificultades o problemas que puedan existir y
ayudar a resolverlos.
7. Cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptiva, y salvo que no resulte
adecuado al interés superior de la persona menor de edad, la diputación foral
suspenderá la relación y el contacto de esta, a través del régimen de visitas,
comunicación o estancia, con la familia de origen, excepto en el caso de la adopción
abierta regulada en el artículo siguiente.
En todo caso, y al objeto de que las personas afectadas puedan ejercitar su
oposición a dicha medida en la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicha decisión
deberá ser adoptada mediante resolución administrativa, en el caso de que no haya sido
prevista en la propia resolución por la que se acuerda la delegación de la guarda.
8. En el supuesto de que la autoridad judicial no considerase procedente la
adopción propuesta, la diputación foral deberá determinar la medida de protección que
resulte más adecuada para la persona menor de edad, atendiendo, en todo caso, al
interés superior de esta.
Adopción abierta.

1. Se entenderá por adopción abierta aquella en la que, tras su constitución, se
mantiene la relación o los contactos previstos en el párrafo segundo del artículo 178.4
del Código Civil.
2. Se optará por esta forma de adopción siempre que responda al interés superior
de la persona menor protegida, y, especialmente, cuando sea posible favorecer mediante
esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de único o de doble
vínculo.
3. A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción abierta responde al interés
superior de la persona protegida, la diputación foral tendrá en cuenta, además de los
criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las
relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las
consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su
identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.
4. Para la adopción abierta se seleccionará exclusivamente a personas que la
contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas
para ella.
5. En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se
especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración y condiciones
del contacto que se estiman favorables al interés de la persona menor, debiendo
favorecerse especialmente, y siempre que ello sea posible, la relación entre los
hermanos y hermanas de filiación natural.
6. Las diputaciones forales llevarán a cabo el seguimiento de las adopciones
abiertas que promuevan e intervendrán para propiciar el normal desarrollo de las

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Artículo 267.