I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29113

individualizada, a la persona menor protegida. A tal efecto, se considerarán los
siguientes criterios:
a) En primer lugar, si el interés de la persona menor requiere de alguna condición
particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción.
b) Si el criterio de la letra precedente resulta inaplicable o insuficiente, se la
seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más
favorables al interés de la persona menor, tales como las mayores posibilidades de
integración y óptimo desarrollo que ofrezca.
c) En último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción.
2. En el caso de que no se cuente con ninguna familia declarada idónea que resulte
apropiada para la adopción de una determinada persona menor de edad y la adopción
resulte la medida de protección más adecuada para ella, atendiendo a sus circunstancias
y necesidades particulares, se deberá buscar, activamente, una familia candidata, a
través de la cooperación con otras entidades públicas de protección de menores, o
informando y valorando a otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a las
circunstancias o necesidades propias de la persona menor de edad.
Artículo 263. Propuesta de adopción.
1. Los expedientes de adopción se iniciarán necesariamente con la propuesta
previa de la diputación foral competente a favor de la persona o personas adoptantes
que haya declarado idóneas para el ejercicio de la patria potestad, salvo en el caso de
que la persona menor de edad adoptable se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 176.2 del Código Civil.
2. En todo caso, la declaración de idoneidad deberá ser previa a la realización de la
propuesta.
3. Únicamente se promoverá la adopción cuando ello responda al interés superior
de la persona menor de edad, el cual primará sobre cualquier otro interés legítimo que
pudiera concurrir. A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción responde al
principio de interés superior se tendrán en cuenta, además de los criterios generales
para su interpretación y ponderación, los siguientes:
a) Que la reincorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no
sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo
existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.
b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición
favorable a integrarse en una familia alternativa y, si tiene madurez suficiente para ello,
que otorgue expresamente su consentimiento.
c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de
protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las
distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las
necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene
con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la
adopción abierta.
4. Asimismo, las diputaciones forales podrán promover la adopción dentro del plazo
de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la
situación de desamparo de la persona menor de edad, en el caso de que, ponderada y
valorada la situación particular de la persona menor conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, se constate un
pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
5. La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse, de oficio o a
instancia de las personas interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas
reglamentariamente, cuando en el transcurso del procedimiento se constate la
concurrencia de alguna circunstancia relevante de carácter coyuntural, y que habrá de

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