I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28951

ambos textos normativos, salvo en aquellas cuestiones que han devenido incompatibles
con el nuevo marco legislativo estatal.
Así, en lo que afecta al acogimiento familiar, se reformula el acogimiento familiar
especializado, a través de la modificación operada en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica
de Protección Jurídica del Menor por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y que tiene como
consecuencia más inmediata una variación en los elementos que permitían encajar esta
modalidad dentro del acogimiento en familia ajena, extendiéndose ahora también a las
familias extensas, al eliminarse ese condicionante que había establecido previamente la
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
Si bien, con todo ello, la novedad más importante que se introduce es la instauración
de un doble régimen aplicable a la persona que sea designada acogedora familiar
especializada, atendiendo a la dedicación que se presupone debe prestar a la persona
menor de edad, y que tiene como consecuencia más inmediata el surgimiento de la
figura de la persona acogedora especializada de dedicación exclusiva. De tal forma que,
en los casos en los que se determine que las necesidades y circunstancias especiales
de la persona menor de edad exigen una dedicación exclusiva, la persona designada
como acogedora percibirá una compensación en atención a dicha dedicación, en el
marco del régimen de Seguridad Social.
Por su parte, respecto del acogimiento residencial, las novedades más importantes
devienen de la regulación estatal que se realiza en la Ley Orgánica de Protección
Jurídica del Menor de los centros de protección específicos para personas menores de
edad con problemas de conducta, y de las medidas para garantizar la convivencia y la
seguridad en ellos.
En coherencia con lo anterior, en la sección 6.ª destaca el abordaje de las distintas
modalidades de acogimiento familiar, atendiendo a su temporalidad y objetivos, así como
a la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y a las
características que presente dicha familia.
Y, por otro lado, en la sección 7.ª resulta relevante la regulación de la tipología de
programas de acogimiento residencial, los cuales se establecen y definen en función de
las características particulares de la población residencial atendida y de sus necesidades
específicas.
En este marco, es preciso destacar la distinción que se realiza, dentro de la tipología
tasada de programas que se relaciona, entre el programa para personas menores de
edad con trastornos de conducta y el programa especializado de apoyo intensivo a las
personas menores de edad con problemas de conducta referidas en el artículo 25.1 de la
Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Esta distinción tiene como finalidad adecuar las previsiones legales autonómicas al
marco legislativo estatal; en particular, a las previsiones del nuevo capítulo IV
(comprensivo de los artículos 25 a 35) que introduce la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de
julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el
título II de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Ambos programas estaban ya presentes en el Decreto 131/2008, de 8 de julio,
regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia
en situación de desprotección social, dentro de los programas especializados previstos
en su artículo 4.2.2, y bajo las siguientes denominaciones: programa especializado de
atención a adolescentes con problemas de conducta y programa especializado de apoyo
intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta.
Asimismo, ambos programas tenían como personas destinatarias a adolescentes
que presentasen conductas disruptivas, si bien, en el primer caso, se trataba de
conductas particularmente disruptivas que hacían inviable su atención en el marco del
programa básico general, y, en el segundo caso, se hacía referencia a conductas
reiteradas y gravemente disruptivas o antisociales que suponían un riesgo evidente de
daños o perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, o que pusiesen en grave

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 63