I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28950

antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia u otros indicios de
peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica del niño o de la niña.
La sección 3.ª se centra en el ejercicio de la guarda que asumen las diputaciones
forales, ya sea inherente a la tutela por ministerio de la ley o consecuencia de la solicitud
expresa de las personas que ostentan la representación legal de la persona menor de
edad, de una resolución judicial o del cumplimiento de la obligación de prestar atención
inmediata, y que reviste carácter provisional.
Entre los distintos supuestos de guarda que se contemplan destaca, por su novedad,
la guarda provisional, cuya asunción no exige una declaración previa de desamparo ni la
solicitud de quienes ostentan la representación legal de la persona menor de edad.
Esta modalidad de guarda tiene su base en la urgencia. Por tanto, se justifica en la
obligatoriedad para los servicios sociales de realizar una actuación inmediata, dirigida a
procurar a la persona menor la atención necesaria para cubrir las necesidades básicas,
entretanto tienen lugar las diligencias precisas para proceder a su identificación,
investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
En todo caso, este régimen excepcional demanda, imperiosamente, y en garantía de
la seguridad jurídica y de los derechos de las personas afectadas, establecer límites
temporales lo más breves posible a su ejercicio, en aras de evitar que la situación
perdure en el tiempo sine die. Así, para estos casos se establece un plazo máximo de
tres meses para proceder a la declaración de la situación de desamparo y la
consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección
procedente.
La sección 4.ª establece las disposiciones comunes a la tutela y a la guarda, a través
de las cuales se aborda un amplio abanico de cuestiones, entre las que destacan el
establecimiento de un estatuto de derechos y deberes de las personas menores de edad
en acogimiento, y la obligatoriedad de asignar al caso una persona profesional de
referencia.
Asimismo, se establece el régimen jurídico aplicable al plan individualizado de
protección y a la delegación de guarda, bien para estancias, salidas y vacaciones, bien
para estancias con familia extensa. En la misma línea, se incide en las relaciones con
familiares y personas allegadas y con personas voluntarias.
En otro orden de cosas, se aborda la transición entre distintos entornos de
convivencia cuando se producen variaciones de medidas de protección o de la forma de
ejercicio de la guarda, así como la reintegración familiar y el seguimiento posterior a la
reintegración familiar. Y, por último, se desarrollan los programas de preparación a la vida
independiente dirigidos a personas menores a partir de dieciséis años.
La sección 5.ª establece una serie de disposiciones que regulan el acceso preferente
de las personas menores sujetas a una medida de protección a servicios incluidos en el
ámbito sanitario y educativo.
Las secciones 6.ª, 7.ª y 8.ª se centran, exclusivamente, en el acogimiento familiar y
residencial. Ambas medidas de protección constituyen los dos pilares sobre los que se
asienta el ejercicio de la guarda que asumen las diputaciones forales sobre las personas
menores de edad cuando estas son separadas de su ámbito familiar. Sin perjuicio de
ello, en su adopción deberá priorizarse siempre el ejercicio de la guarda en un entorno
familiar adecuado, y prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de
acogimiento residencial.
La regulación de dichas medidas ha sido abordada profundamente en el
ordenamiento jurídico vasco, en el marco del desarrollo reglamentario de la Ley 3/2005,
de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia; en particular,
en el Decreto 179/2018, de 11 de diciembre, por el que se regula el acogimiento familiar
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Decreto 131/2008, de 8 de julio,
regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia
en situación de desprotección social.
En esencia, las previsiones que se recogen en esta materia en esta ley son
coherentes con el espíritu, los principios y los objetivos que inspiran el contenido de

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 63