I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29096

En los casos previstos en esta letra, la diputación foral competente remitirá al
Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una persona menor cuando esta
se haya encontrado en acogimiento residencial o en acogimiento familiar temporal
durante un periodo superior a dos años. Deberá justificar las causas por las que no se ha
adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
3. Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o
familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá
tener lugar bajo las siguientes modalidades:
a) En familia extensa de la persona menor, en aquellos casos en los que exista una
relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de
edad.
b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la
modalidad de acogimiento en familia extensa.
4. El acogimiento familiar podrá ser especializado. A tal efecto, se considera
acogimiento familiar especializado aquel que se desarrolla en una familia en la que al
menos una de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación,
experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de personas
menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, en los términos
establecidos reglamentariamente.
5. El acogimiento familiar especializado conllevará la obligación para la persona o
personas acogedoras de desempeñar dicha función con plena disponibilidad y
percibiendo por ello de la diputación foral la correspondiente compensación y, en su
caso, ayuda económica que haya sido establecida al efecto, en atención a las
circunstancias concretas en que debe desarrollarse el acogimiento, así como el apoyo
técnico que precise.
6. Asimismo, el acogimiento familiar especializado podrá ser de dedicación
exclusiva, cuando así se determine, motivadamente, por la diputación foral, por razón de
las necesidades o circunstancias especiales que requiera o presente la persona menor
en situación de ser acogida. En tal caso, la persona o personas designadas como
acogedoras percibirán una compensación en atención a dicha dedicación, en los
términos y con el alcance y las condiciones que reglamentariamente se determinen en el
marco del régimen correspondiente de la Seguridad Social; asimismo, deberán cumplir
con los requisitos y el procedimiento de afiliación, alta y cotización previstos para el
régimen que les corresponda y resulte de aplicación.
Artículo 227. Determinación de la modalidad de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar se llevará a cabo en aquella modalidad que mejor
responda al interés de la persona protegida, teniendo en cuenta sus especiales
necesidades o circunstancias y los objetivos establecidos en el plan individualizado de
protección.
2. Cuando aún no se haya podido establecer dicho objetivo se optará
preferentemente por el acogimiento familiar de urgencia.
Adecuación de las familias acogedoras.

1. Se entiende por adecuación para el desarrollo de una medida de acogimiento
familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades
inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle
una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las
necesidades e interés superior de la persona menor, así como para asumir las
consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de
acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad,

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 228.