I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29095
5. La Administración educativa destinará recursos específicos para apoyar la
continuidad de los estudios de Educación Secundaria, Bachillerato, Formación
Profesional y universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento
familiar o residencial y que no dispongan de medios para ello. La Universidad del País
Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) les dará prioridad en el acceso a los
recursos y ayudas de que disponga para la comunidad de estudiantes.
Sección 6.ª Acogimiento familiar
Artículo 225. Definición de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar es la medida de protección de las personas menores que,
con carácter administrativo o judicial, otorga la guarda de una persona menor a una
persona o núcleo familiar adecuado a sus necesidades para ofrecerle un entorno afectivo
de convivencia, y conlleva la plena participación de la persona menor en la vida de la
familia acogedora.
2. En su marco, la familia acogedora asume la obligación de velar por la persona
menor acogida, tenerla en su compañía, atenderla, alimentarla, cuidarla y procurarle una
formación integral, a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria
de la propia.
3. Asimismo, las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar
con la entidad pública de protección de menores; en particular, en las actuaciones que
esta desarrolle para lograr la plena integración social de la persona menor acogida y
facilitando, en su caso, las relaciones de esta con su familia de procedencia y las labores
de seguimiento que la entidad pública desarrolle periódicamente.
4. En todos los casos, la familia acogedora asume una función de colaboración con
la Administración pública en el ejercicio de sus funciones de protección.
Artículo 226.
Modalidades de acogimiento familiar.
a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de
seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. La
duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo
de seis meses.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o
bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable,
como el acogimiento familiar permanente o la adopción. La duración máxima de esta
modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la persona
menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración
familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos
años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración
familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades
especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así
lo aconsejen. Las diputaciones forales podrán solicitar al juez o a la jueza que atribuya a
las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que
faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés
superior de la persona menor.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos
que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona
menor de edad con la familia acogedora y las características que esta presente.
2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, puede presentar
las siguientes modalidades:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29095
5. La Administración educativa destinará recursos específicos para apoyar la
continuidad de los estudios de Educación Secundaria, Bachillerato, Formación
Profesional y universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento
familiar o residencial y que no dispongan de medios para ello. La Universidad del País
Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) les dará prioridad en el acceso a los
recursos y ayudas de que disponga para la comunidad de estudiantes.
Sección 6.ª Acogimiento familiar
Artículo 225. Definición de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar es la medida de protección de las personas menores que,
con carácter administrativo o judicial, otorga la guarda de una persona menor a una
persona o núcleo familiar adecuado a sus necesidades para ofrecerle un entorno afectivo
de convivencia, y conlleva la plena participación de la persona menor en la vida de la
familia acogedora.
2. En su marco, la familia acogedora asume la obligación de velar por la persona
menor acogida, tenerla en su compañía, atenderla, alimentarla, cuidarla y procurarle una
formación integral, a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria
de la propia.
3. Asimismo, las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar
con la entidad pública de protección de menores; en particular, en las actuaciones que
esta desarrolle para lograr la plena integración social de la persona menor acogida y
facilitando, en su caso, las relaciones de esta con su familia de procedencia y las labores
de seguimiento que la entidad pública desarrolle periódicamente.
4. En todos los casos, la familia acogedora asume una función de colaboración con
la Administración pública en el ejercicio de sus funciones de protección.
Artículo 226.
Modalidades de acogimiento familiar.
a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de
seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. La
duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo
de seis meses.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o
bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable,
como el acogimiento familiar permanente o la adopción. La duración máxima de esta
modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la persona
menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración
familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos
años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración
familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades
especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así
lo aconsejen. Las diputaciones forales podrán solicitar al juez o a la jueza que atribuya a
las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que
faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés
superior de la persona menor.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos
que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona
menor de edad con la familia acogedora y las características que esta presente.
2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, puede presentar
las siguientes modalidades: