I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29094
2. Cuando estén hospitalizadas, el centro hospitalario, en coordinación con la
familia o persona acogedora o con las personas profesionales del centro de acogimiento
residencial del que provengan, garantizará los servicios de acompañamiento y vigilancia
que resulten necesarios, a fin de asegurar el interés superior de la persona menor de
edad.
3. Las diputaciones forales trasladarán a las autoridades sanitarias competentes
información de personas menores en dicha situación. Se deberá identificar en el sistema
informático de la red sanitaria a las personas menores de edad afectadas con un
distintivo diferenciador.
4. La familia o persona acogedora o guardadora, debidamente autorizada por la
diputación foral competente, dispondrá de la información sanitaria precisa sobre la
persona menor en acogimiento. Deberán adoptarse, en caso de ser necesario, las
medidas oportunas para preservar su identidad y las condiciones de seguridad de dicha
familia.
5. Las personas menores sujetas a una medida de protección tienen derecho a la
gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento
de su salud física y mental.
6. Las personas menores sujetas a una medida de protección que lo requieran
recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del
área de salud mental, incluida la atención residencial si es necesaria en el ámbito del
sistema sanitario público.
Artículo 224.
Trato preferente en el ámbito de la educación.
1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de educación,
garantizará:
2. Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la
diputación foral, valorarán el proceso de integración de la persona menor y decidirán, si
se estima conveniente, el momento más adecuado para su incorporación escolar.
Deberá considerarse, a efectos de una posible demora en el acceso, el tiempo que estas
requieran para conseguir su estabilidad emocional y vinculación afectiva con la nueva
familia o con el personal profesional del recurso residencial de protección de menores,
así como su adaptación a la nueva situación social y personal.
3. Las personas menores sujetas a una medida de protección serán consideradas
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta misma consideración
se hará extensiva a las personas menores de edad que hayan sido adoptadas, durante
el tiempo que se requiera, en función de sus necesidades y ateniendo a su interés
superior.
4. Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la
diputación foral, realizarán la evaluación psicopedagógica de las personas menores
sujetas a una medida de protección, a fin de determinar las medidas de atención
educativa que precisen, así como la detección precoz y atención temprana de posibles
alteraciones o trastornos de su desarrollo.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
a) La escolarización ordinaria o en periodo tardío de las personas menores bajo la
tutela o guarda de las diputaciones forales o, en su caso, de otras entidades públicas de
protección de menores, siempre y cuando residan o se encuentren en el territorio de la
Comunidad Autónoma del País Vasco o procedan de un procedimiento de adopción.
b) La necesaria adaptación curricular y el recurso de adaptación lingüística para la
atención educativa de las personas extranjeras menores de edad que se encuentren
bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales.
c) La prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar
y actividades extraescolares del centro educativo para las personas menores que se
encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29094
2. Cuando estén hospitalizadas, el centro hospitalario, en coordinación con la
familia o persona acogedora o con las personas profesionales del centro de acogimiento
residencial del que provengan, garantizará los servicios de acompañamiento y vigilancia
que resulten necesarios, a fin de asegurar el interés superior de la persona menor de
edad.
3. Las diputaciones forales trasladarán a las autoridades sanitarias competentes
información de personas menores en dicha situación. Se deberá identificar en el sistema
informático de la red sanitaria a las personas menores de edad afectadas con un
distintivo diferenciador.
4. La familia o persona acogedora o guardadora, debidamente autorizada por la
diputación foral competente, dispondrá de la información sanitaria precisa sobre la
persona menor en acogimiento. Deberán adoptarse, en caso de ser necesario, las
medidas oportunas para preservar su identidad y las condiciones de seguridad de dicha
familia.
5. Las personas menores sujetas a una medida de protección tienen derecho a la
gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento
de su salud física y mental.
6. Las personas menores sujetas a una medida de protección que lo requieran
recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del
área de salud mental, incluida la atención residencial si es necesaria en el ámbito del
sistema sanitario público.
Artículo 224.
Trato preferente en el ámbito de la educación.
1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de educación,
garantizará:
2. Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la
diputación foral, valorarán el proceso de integración de la persona menor y decidirán, si
se estima conveniente, el momento más adecuado para su incorporación escolar.
Deberá considerarse, a efectos de una posible demora en el acceso, el tiempo que estas
requieran para conseguir su estabilidad emocional y vinculación afectiva con la nueva
familia o con el personal profesional del recurso residencial de protección de menores,
así como su adaptación a la nueva situación social y personal.
3. Las personas menores sujetas a una medida de protección serán consideradas
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta misma consideración
se hará extensiva a las personas menores de edad que hayan sido adoptadas, durante
el tiempo que se requiera, en función de sus necesidades y ateniendo a su interés
superior.
4. Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la
diputación foral, realizarán la evaluación psicopedagógica de las personas menores
sujetas a una medida de protección, a fin de determinar las medidas de atención
educativa que precisen, así como la detección precoz y atención temprana de posibles
alteraciones o trastornos de su desarrollo.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
a) La escolarización ordinaria o en periodo tardío de las personas menores bajo la
tutela o guarda de las diputaciones forales o, en su caso, de otras entidades públicas de
protección de menores, siempre y cuando residan o se encuentren en el territorio de la
Comunidad Autónoma del País Vasco o procedan de un procedimiento de adopción.
b) La necesaria adaptación curricular y el recurso de adaptación lingüística para la
atención educativa de las personas extranjeras menores de edad que se encuentren
bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales.
c) La prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar
y actividades extraescolares del centro educativo para las personas menores que se
encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración.