I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29086

personas acogedoras, de los hijos o las hijas de estas, así como de otros familiares o
personas que convivan en el hogar familiar.
g) Conservar y hacer un buen uso del domicilio familiar, el mobiliario y los enseres
en general, de acuerdo con su naturaleza y para los fines a los que están dedicados, y
mantenerlos en condiciones adecuadas para su utilización.
h) Respetar las pertenencias y efectos personales de todas las personas que
integren la unidad familiar de las familias o personas acogedoras y que convivan en el
domicilio familiar.
i) Respetar el derecho a la privacidad de las familias o personas acogedoras y
guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas.
j) No facilitar el acceso al domicilio familiar a personas ajenas a él sin autorización
de la familia.
k) Todos los deberes relativos al ámbito escolar o social previstos en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
l) Los restantes deberes establecidos en la legislación civil y que les resulten de
aplicación expresa.
2. Las personas menores de edad en acogimiento residencial tendrán los
siguientes deberes:
a) Respetar la dignidad de cuantas personas trabajen o residan en el recurso de
acogimiento residencial.
b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del recurso de
acogimiento residencial.
c) Respetar las funciones que desarrolle el personal profesional del recurso de
acogimiento residencial en el desempeño o ejercicio de su trabajo, así como las
actividades que desarrollen tanto el personal profesional como la población residencial
atendida, en el marco de las actividades programadas por el propio recurso.
d) Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, en la forma en que se
determina en esta ley.
e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a
su formación.
f) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y pruebas
médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona
menor de edad y de las demás personas que residan o trabajen en el recurso de
acogimiento residencial.
g) Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios o recursos
materiales que se pongan a su disposición.
3. Los deberes establecidos en el presente artículo podrán ser ampliados o
concretados en el marco del desarrollo reglamentario que realice el Gobierno Vasco, a
través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, respecto de
las medidas de protección consistentes en el acogimiento familiar y residencial.
Artículo 211. Profesional de referencia.
1. Cuando una persona menor sea declarada en situación de desamparo o en
guarda se le asignará una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la
coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad
del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección.
2. En todo caso, la persona profesional de referencia deberá formar parte del
equipo técnico, de carácter multidisciplinar y especializado, del servicio territorial de
protección a la infancia y la adolescencia, responsable del expediente individual de

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Núm. 63