I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29087
protección, y será el referente de la persona menor de edad hasta el cese de la medida
de protección.
3. La modificación de la medida de protección conllevará, cuando se considere
adecuado al interés superior de la persona menor de edad, un cambio de la persona
profesional de referencia, en cuyo caso deberán articularse mecanismos que aseguren
un trasvase adecuado y fluido de la información entre la persona profesional de
referencia de la medida que cesa y la de la nueva medida que se haya adoptado, con el
fin de garantizar la transición entre medidas y la coherencia de los itinerarios de
atención, y no perjudicar la continuidad del proceso de intervención.
Artículo 212. Principios de aplicación de las medidas de protección.
1. La aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección deberá
ajustarse a los principios de actuación que, con carácter específico, se establecen en el
artículo 161 de esta ley.
2. Con carácter general, cuando las diputaciones forales asuman la guarda en
alguno de los supuestos señalados en el artículo 201 de esta ley adoptarán
preferentemente, al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona
menor de edad, una medida de acogimiento familiar o, si no es esta posible o
conveniente para el interés de la persona protegida, lo harán mediante una medida de
acogimiento residencial.
3. En el caso de los niños y niñas menores de seis años se tendrán en cuenta los
criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 197 de esta ley respecto al
acogimiento familiar y residencial.
4. Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se
contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se
mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en
las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda
la diputación foral competente como a su finalización, por reunificación familiar o por
delegación de su guarda con fines de adopción.
5. En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y
hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre
ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.
6. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los
criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona
menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento
evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se
adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.
7. En los casos en los que la niña o adolescente protegida esté embarazada,
deberá garantizarse que el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de
la hija sean valorados y ponderados de forma independiente y que, en las medidas que
se adopten respecto a cada una de ellas prime su interés particular, por lo que
prevalecerá que la madre y su hijo o su hija permanezcan juntas. A tal efecto, el plan
individualizado de protección que se elabore deberá tener en cuenta estas circunstancias
y la protección del recién nacido o de la recién nacida.
8. Asimismo, las diputaciones forales proporcionarán a la niña o adolescente
embarazada el asesoramiento adecuado a su situación y adoptarán las medidas de
apoyo y atención especializada que resulten necesarias para procurar la permanencia de
la madre con su hijo o hija, así como para garantizar la protección de ambas.
Artículo 213. Plan individualizado de protección.
1. Cuando las diputaciones forales asuman la tutela o la guarda de una persona
menor, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará un
plan individualizado de protección, adecuado a las necesidades particulares detectadas.
Dicho plan establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29087
protección, y será el referente de la persona menor de edad hasta el cese de la medida
de protección.
3. La modificación de la medida de protección conllevará, cuando se considere
adecuado al interés superior de la persona menor de edad, un cambio de la persona
profesional de referencia, en cuyo caso deberán articularse mecanismos que aseguren
un trasvase adecuado y fluido de la información entre la persona profesional de
referencia de la medida que cesa y la de la nueva medida que se haya adoptado, con el
fin de garantizar la transición entre medidas y la coherencia de los itinerarios de
atención, y no perjudicar la continuidad del proceso de intervención.
Artículo 212. Principios de aplicación de las medidas de protección.
1. La aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección deberá
ajustarse a los principios de actuación que, con carácter específico, se establecen en el
artículo 161 de esta ley.
2. Con carácter general, cuando las diputaciones forales asuman la guarda en
alguno de los supuestos señalados en el artículo 201 de esta ley adoptarán
preferentemente, al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona
menor de edad, una medida de acogimiento familiar o, si no es esta posible o
conveniente para el interés de la persona protegida, lo harán mediante una medida de
acogimiento residencial.
3. En el caso de los niños y niñas menores de seis años se tendrán en cuenta los
criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 197 de esta ley respecto al
acogimiento familiar y residencial.
4. Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se
contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se
mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en
las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda
la diputación foral competente como a su finalización, por reunificación familiar o por
delegación de su guarda con fines de adopción.
5. En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y
hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre
ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.
6. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los
criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona
menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento
evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se
adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.
7. En los casos en los que la niña o adolescente protegida esté embarazada,
deberá garantizarse que el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de
la hija sean valorados y ponderados de forma independiente y que, en las medidas que
se adopten respecto a cada una de ellas prime su interés particular, por lo que
prevalecerá que la madre y su hijo o su hija permanezcan juntas. A tal efecto, el plan
individualizado de protección que se elabore deberá tener en cuenta estas circunstancias
y la protección del recién nacido o de la recién nacida.
8. Asimismo, las diputaciones forales proporcionarán a la niña o adolescente
embarazada el asesoramiento adecuado a su situación y adoptarán las medidas de
apoyo y atención especializada que resulten necesarias para procurar la permanencia de
la madre con su hijo o hija, así como para garantizar la protección de ambas.
Artículo 213. Plan individualizado de protección.
1. Cuando las diputaciones forales asuman la tutela o la guarda de una persona
menor, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará un
plan individualizado de protección, adecuado a las necesidades particulares detectadas.
Dicho plan establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63