I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sección 4.ª
Sec. I. Pág. 29083
Disposiciones comunes a la tutela y a la guarda
Artículo 209. Derechos de las personas menores de edad en acogimiento.
a) Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un
idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función
de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual
se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de sus derechos y
obligaciones, incluidos los medios de defensa de sus derechos a su alcance.
b) Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración
en situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tengan
suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años.
c) Conocer, en todo momento, su situación legal, debiendo ser informadas y
notificadas, a tal efecto, de las resoluciones de formalización de la constitución,
modificación, suspensión y cese de la medida de protección consistente en el
acogimiento que se haya adoptado, si tienen suficiente madurez y, en todo caso, cuando
sean mayores de doce años.
d) Contar con la participación de su padre y de su madre o de las personas que
tengan atribuida la tutela en su atención y en las decisiones que les conciernan, siempre
que no resulte contrario a su interés superior.
e) Dirigirse directamente a la diputación foral y ser informadas de cualquier hecho
trascendente relativo a la medida de acogimiento que se haya adoptado.
f) Ser atendidas sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad,
origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica,
estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o
circunstancia personal, económica o social. Se respetarán siempre sus orígenes y se
favorecerá la conservación de su bagaje cultural y religioso.
g) Recibir la atención necesaria que les permita tener cubiertas las necesidades
básicas de la vida cotidiana que exige el adecuado e integral desarrollo de su
personalidad. Se incluye el acceso a los servicios necesarios para la consecución de
dicha finalidad, y será prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red
de servicios ordinarios.
h) Recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus
necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y
adecuado, a sus deseos. Se atenderá particularmente a factores culturales y religiosos.
i) En el caso de las personas menores de edad con discapacidad o que precisen de
atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios
y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los
que son titulares.
j) Tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la
coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad
del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así
como la elaboración de un plan individualizado de protección.
k) Ser atendidas por personal cualificado por su formación y experiencia.
l) Contar con un plan individualizado de protección y participar en su elaboración, si
son mayores de doce años, en todo caso, y si tienen madurez suficiente, también las
personas menores que todavía no hayan alcanzado dicha edad, así como en las
evaluaciones periódicas del mismo.
m) No ser separadas de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntas,
siempre que no sea contrario al interés superior de todas o alguna de las personas
menores de edad. A tal efecto, deberá confiarse la guarda a una misma persona o
familia o a un mismo recurso de acogimiento residencial.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. Con carácter general, y además de los derechos reconocidos en el título II, las
personas menores de edad sujetas a una medida de acogimiento, sea esta familiar o
residencial, tendrán los siguientes derechos:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sección 4.ª
Sec. I. Pág. 29083
Disposiciones comunes a la tutela y a la guarda
Artículo 209. Derechos de las personas menores de edad en acogimiento.
a) Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un
idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función
de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual
se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de sus derechos y
obligaciones, incluidos los medios de defensa de sus derechos a su alcance.
b) Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración
en situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tengan
suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años.
c) Conocer, en todo momento, su situación legal, debiendo ser informadas y
notificadas, a tal efecto, de las resoluciones de formalización de la constitución,
modificación, suspensión y cese de la medida de protección consistente en el
acogimiento que se haya adoptado, si tienen suficiente madurez y, en todo caso, cuando
sean mayores de doce años.
d) Contar con la participación de su padre y de su madre o de las personas que
tengan atribuida la tutela en su atención y en las decisiones que les conciernan, siempre
que no resulte contrario a su interés superior.
e) Dirigirse directamente a la diputación foral y ser informadas de cualquier hecho
trascendente relativo a la medida de acogimiento que se haya adoptado.
f) Ser atendidas sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad,
origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica,
estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o
circunstancia personal, económica o social. Se respetarán siempre sus orígenes y se
favorecerá la conservación de su bagaje cultural y religioso.
g) Recibir la atención necesaria que les permita tener cubiertas las necesidades
básicas de la vida cotidiana que exige el adecuado e integral desarrollo de su
personalidad. Se incluye el acceso a los servicios necesarios para la consecución de
dicha finalidad, y será prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red
de servicios ordinarios.
h) Recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus
necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y
adecuado, a sus deseos. Se atenderá particularmente a factores culturales y religiosos.
i) En el caso de las personas menores de edad con discapacidad o que precisen de
atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios
y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los
que son titulares.
j) Tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la
coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad
del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así
como la elaboración de un plan individualizado de protección.
k) Ser atendidas por personal cualificado por su formación y experiencia.
l) Contar con un plan individualizado de protección y participar en su elaboración, si
son mayores de doce años, en todo caso, y si tienen madurez suficiente, también las
personas menores que todavía no hayan alcanzado dicha edad, así como en las
evaluaciones periódicas del mismo.
m) No ser separadas de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntas,
siempre que no sea contrario al interés superior de todas o alguna de las personas
menores de edad. A tal efecto, deberá confiarse la guarda a una misma persona o
familia o a un mismo recurso de acogimiento residencial.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. Con carácter general, y además de los derechos reconocidos en el título II, las
personas menores de edad sujetas a una medida de acogimiento, sea esta familiar o
residencial, tendrán los siguientes derechos: