I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024
5.

Sec. I. Pág. 29082

La guarda por resolución judicial cesará por las siguientes causas:

a) Por decisión de la autoridad judicial competente, adoptada de oficio o a instancia
de parte, o a solicitud de la diputación foral competente.
b) Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo.
Artículo 207. Guarda provisional en casos de atención inmediata.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, las
diputaciones forales podrán asumir por resolución administrativa la guarda provisional de
una persona menor sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los
padres y las madres o de las personas que ejerzan su tutela, mientras tiene lugar la
práctica de diligencias necesarias para identificar a la persona menor, investigar sus
circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
2. La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional se
notificará a sus representantes legales, si son conocidos o conocidas; a la persona
menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de
doce años, y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 48 horas.
3. En cualquier momento, las diputaciones forales podrán sustituir la medida de
guarda provisional que hayan adoptado por otra medida que se considere más
adecuada, en atención a garantizar el interés superior de la persona menor de edad o
modificar su forma de ejercicio.
4. Las diligencias a las que se alude en el apartado 1 se practicarán en el plazo
más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a tres meses, sin
posibilidad alguna de prórroga, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este
artículo. Durante ese plazo se procederá, en su caso, a la declaración de la situación de
desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de
protección procedente.
5. En cualquier caso, si existen personas que, por su relación con la persona menor
o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el
nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 222
del Código Civil.
6. En el caso de que se haya promovido el nombramiento de un tutor o de una
tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, podrá prorrogarse la duración de la medida
de guarda provisional prevista en este artículo hasta que exista resolución firme de la
autoridad judicial que se pronuncie expresamente sobre dicha cuestión.
7. En todo caso, cuando la resolución judicial no haya constituido la tutela en favor de
persona alguna, procederá la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente
asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.
Artículo 208.

Cese de la guarda provisional en casos de atención inmediata.

a) La reintegración de la persona menor con su padre y su madre o con las
personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su
asunción.
b) En el caso de las personas menores migrantes sin referente familiar, la
reintegración o reagrupación familiar en el país de origen.
c) La resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no
concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
d) La resolución judicial que le atribuya la guarda a la diputación foral competente.
e) El nombramiento de un tutor o de una tutora, de acuerdo con las reglas ordinarias.

cve: BOE-A-2024-4784
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La guarda provisional en casos de atención inmediata cesará por las mismas causas
que para el caso de la tutela previstas en el artículo 198 de esta ley, y, además, por las
siguientes: