I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29081
alimentos, deberá determinarse la cuantía económica concreta que se debe abonar y su
periodicidad en la misma resolución de asunción de la guarda que se dicte.
Artículo 204. Duración de la guarda voluntaria.
1. La medida de guarda voluntaria se asumirá por un periodo máximo de dos años,
que podrá prorrogarse excepcionalmente por un periodo máximo adicional de otro año, si
el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación
familiar en ese plazo.
2. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de duración de la medida de guarda
voluntaria establecido en el apartado anterior o, en su caso, el periodo adicional de
prórroga previsto, la persona menor de edad deberá regresar con sus representantes
legales; y, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, la diputación foral
competente declarará la situación de desamparo de la persona menor de edad y, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la
tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.
Artículo 205.
1.
Cese de la guarda voluntaria.
La guarda voluntaria cesará por las siguientes causas:
a) Por alcanzar la persona sujeta a guarda la mayoría de edad o por producirse su
emancipación.
b) Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor.
c) Por vencimiento del periodo para el que se estableció en la resolución o, en su
caso, en la prórroga.
d) Por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a
instancia de las personas que hayan solicitado la guarda voluntaria.
e) Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no
concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
f) Por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas
en las letras c), e) y f) del artículo 198.1 de esta ley.
2. Cuando el cese de la guarda implique la reunificación o reintegración familiar,
habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 220 de esta ley.
1. En cumplimiento de la resolución judicial que le atribuya la guarda, la diputación
foral competente para adoptar medidas de protección establecerá, mediante resolución
administrativa, su forma de ejercicio, y ordenará las actuaciones necesarias para
determinar la medida de protección más adecuada.
2. La duración de la medida de guarda se prolongará durante todo el tiempo que
determine la autoridad judicial competente.
3. En todo caso, si una vez recabada la información que se estime oportuna y
valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso la diputación foral
competente estima la necesidad de asumir la tutela, se declarará la situación de
desamparo mediante resolución administrativa, de conformidad con el procedimiento
previsto a tal efecto en esta ley, y se producirá la asunción de la tutela por ministerio de
la ley, así como de las medidas de protección que correspondan.
4. Esta resolución se notificará a las personas representantes legales y a la
persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es
mayor de doce años, así como a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, en un plazo
de 48 horas.
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 206. Guarda por resolución judicial.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29081
alimentos, deberá determinarse la cuantía económica concreta que se debe abonar y su
periodicidad en la misma resolución de asunción de la guarda que se dicte.
Artículo 204. Duración de la guarda voluntaria.
1. La medida de guarda voluntaria se asumirá por un periodo máximo de dos años,
que podrá prorrogarse excepcionalmente por un periodo máximo adicional de otro año, si
el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación
familiar en ese plazo.
2. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de duración de la medida de guarda
voluntaria establecido en el apartado anterior o, en su caso, el periodo adicional de
prórroga previsto, la persona menor de edad deberá regresar con sus representantes
legales; y, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, la diputación foral
competente declarará la situación de desamparo de la persona menor de edad y, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la
tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.
Artículo 205.
1.
Cese de la guarda voluntaria.
La guarda voluntaria cesará por las siguientes causas:
a) Por alcanzar la persona sujeta a guarda la mayoría de edad o por producirse su
emancipación.
b) Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor.
c) Por vencimiento del periodo para el que se estableció en la resolución o, en su
caso, en la prórroga.
d) Por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a
instancia de las personas que hayan solicitado la guarda voluntaria.
e) Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no
concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
f) Por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas
en las letras c), e) y f) del artículo 198.1 de esta ley.
2. Cuando el cese de la guarda implique la reunificación o reintegración familiar,
habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 220 de esta ley.
1. En cumplimiento de la resolución judicial que le atribuya la guarda, la diputación
foral competente para adoptar medidas de protección establecerá, mediante resolución
administrativa, su forma de ejercicio, y ordenará las actuaciones necesarias para
determinar la medida de protección más adecuada.
2. La duración de la medida de guarda se prolongará durante todo el tiempo que
determine la autoridad judicial competente.
3. En todo caso, si una vez recabada la información que se estime oportuna y
valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso la diputación foral
competente estima la necesidad de asumir la tutela, se declarará la situación de
desamparo mediante resolución administrativa, de conformidad con el procedimiento
previsto a tal efecto en esta ley, y se producirá la asunción de la tutela por ministerio de
la ley, así como de las medidas de protección que correspondan.
4. Esta resolución se notificará a las personas representantes legales y a la
persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es
mayor de doce años, así como a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, en un plazo
de 48 horas.
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 206. Guarda por resolución judicial.