I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29080
3. Si son dos las personas representantes legales y solo una de ellas solicita la
guarda voluntaria, se asumirá la guarda en los siguientes casos:
a) Si quien no ha solicitado la guarda presta su consentimiento.
b) Si, habiéndole notificado en forma el requerimiento a la persona representante
legal que no ha solicitado la guarda, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al
efecto, que no podrá ser inferior a diez días.
c) Si no existe la posibilidad de localizar a la persona representante legal que no ha
solicitado la guarda o si esta reside en un domicilio desconocido.
d) Siempre y cuando, valoradas y ponderadas las circunstancias particulares que
concurren en el caso concreto, la aplicación del principio del interés superior de la
persona menor de edad así lo aconseje.
Asunción de la guarda voluntaria.
1. La diputación foral competente formalizará la asunción de la guarda voluntaria
mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud. En este último
caso, podrá declarar la situación de desamparo si se dan las circunstancias para ello.
2. En caso de que la resolución acepte la petición de guarda, indicará la duración
de la medida y la forma en que se va a ejercer, y dejará constancia de que el padre y la
madre o las personas tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto de la persona menor de edad. En todo caso, deberá garantizarse
que las personas menores con una discapacidad reconocida continúen manteniendo los
apoyos especializados que vengan recibiendo, o, en su caso, la adopción de otros más
adecuados a sus necesidades específicas. A esta resolución se unirá el acuerdo de
entrega voluntaria firmado con la familia, en el que esta asumirá el compromiso de
someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las
circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.
3. La resolución administrativa de asunción de la guarda, así como sobre cualquier
variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las
personas representantes legales, a la persona menor de edad afectada, si tiene
suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.
4. En cualquier caso, si una vez realizada la solicitud de guarda voluntaria la
diputación foral competente, atendiendo a la gravedad de las circunstancias particulares
concurrentes, estima que resulta indispensable una intervención inmediata para
garantizar el interés superior de la persona menor de edad, asumirá la guarda siguiendo
el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 195 de esta ley.
5. A los efectos anteriores, llevará a cabo el acogimiento, de forma inmediata, tras
dar cumplimiento al trámite de oír y escuchar a la persona menor. Y, una vez cumplido
dicho trámite, dictará la resolución administrativa por la que se formaliza la asunción de
la guarda voluntaria, y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la
asistencia a la persona menor.
6. Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus propias competencias, podrán
regular la obligatoriedad de las personas representantes legales de la persona menor
respecto de quien se haya asumido la guarda voluntaria de contribuir económicamente,
en concepto de alimentos, a los gastos derivados de su atención, cuidado y
manutención, así como de aquellos otros que puedan resultar de la responsabilidad civil
que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado
durante el tiempo en que se prolongue la guarda voluntaria.
7. Para el cálculo de las cuantías económicas deberá atenderse al alcance y a los
términos que del concepto de alimentos se establece en el artículo 142 del Código Civil.
En todo caso, el pago de las cuantías económicas que se determinen deberá
condicionarse y, en su caso, graduarse atendiendo a criterios de renta familiar.
8. Cuando en aplicación de la normativa aprobada por la diputación foral
competente corresponda a los representantes y las representantes legales de la persona
menor de edad contribuir al pago de los gastos que se ocasionen en concepto de
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 203.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29080
3. Si son dos las personas representantes legales y solo una de ellas solicita la
guarda voluntaria, se asumirá la guarda en los siguientes casos:
a) Si quien no ha solicitado la guarda presta su consentimiento.
b) Si, habiéndole notificado en forma el requerimiento a la persona representante
legal que no ha solicitado la guarda, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al
efecto, que no podrá ser inferior a diez días.
c) Si no existe la posibilidad de localizar a la persona representante legal que no ha
solicitado la guarda o si esta reside en un domicilio desconocido.
d) Siempre y cuando, valoradas y ponderadas las circunstancias particulares que
concurren en el caso concreto, la aplicación del principio del interés superior de la
persona menor de edad así lo aconseje.
Asunción de la guarda voluntaria.
1. La diputación foral competente formalizará la asunción de la guarda voluntaria
mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud. En este último
caso, podrá declarar la situación de desamparo si se dan las circunstancias para ello.
2. En caso de que la resolución acepte la petición de guarda, indicará la duración
de la medida y la forma en que se va a ejercer, y dejará constancia de que el padre y la
madre o las personas tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto de la persona menor de edad. En todo caso, deberá garantizarse
que las personas menores con una discapacidad reconocida continúen manteniendo los
apoyos especializados que vengan recibiendo, o, en su caso, la adopción de otros más
adecuados a sus necesidades específicas. A esta resolución se unirá el acuerdo de
entrega voluntaria firmado con la familia, en el que esta asumirá el compromiso de
someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las
circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.
3. La resolución administrativa de asunción de la guarda, así como sobre cualquier
variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las
personas representantes legales, a la persona menor de edad afectada, si tiene
suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.
4. En cualquier caso, si una vez realizada la solicitud de guarda voluntaria la
diputación foral competente, atendiendo a la gravedad de las circunstancias particulares
concurrentes, estima que resulta indispensable una intervención inmediata para
garantizar el interés superior de la persona menor de edad, asumirá la guarda siguiendo
el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 195 de esta ley.
5. A los efectos anteriores, llevará a cabo el acogimiento, de forma inmediata, tras
dar cumplimiento al trámite de oír y escuchar a la persona menor. Y, una vez cumplido
dicho trámite, dictará la resolución administrativa por la que se formaliza la asunción de
la guarda voluntaria, y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la
asistencia a la persona menor.
6. Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus propias competencias, podrán
regular la obligatoriedad de las personas representantes legales de la persona menor
respecto de quien se haya asumido la guarda voluntaria de contribuir económicamente,
en concepto de alimentos, a los gastos derivados de su atención, cuidado y
manutención, así como de aquellos otros que puedan resultar de la responsabilidad civil
que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado
durante el tiempo en que se prolongue la guarda voluntaria.
7. Para el cálculo de las cuantías económicas deberá atenderse al alcance y a los
términos que del concepto de alimentos se establece en el artículo 142 del Código Civil.
En todo caso, el pago de las cuantías económicas que se determinen deberá
condicionarse y, en su caso, graduarse atendiendo a criterios de renta familiar.
8. Cuando en aplicación de la normativa aprobada por la diputación foral
competente corresponda a los representantes y las representantes legales de la persona
menor de edad contribuir al pago de los gastos que se ocasionen en concepto de
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 203.