I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29079

2. La diputación foral competente asumirá la guarda de las personas menores en
los siguientes supuestos:
a) Guarda en el ejercicio de la tutela de las personas menores declaradas en
situación de desamparo.
b) Guarda voluntaria, en cuyo marco la Administración pública podrá asumir
temporalmente la guarda de las personas menores cuando su padre y su madre, o
personas tutoras, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no
puedan cuidar de ellas.
c) Guarda por resolución judicial, en cuyo marco la Administración pública asumirá
la guarda cuando así lo acuerde el juez o la jueza en los casos en que legalmente
proceda.
d) Guarda provisional en cumplimiento de la obligación de prestar a la persona
menor atención inmediata, en tanto se investigan sus circunstancias, se procede a su
identificación, en caso necesario, y se constata si se encuentra en situación de
desamparo.
3. La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá
establecer igualmente las condiciones esenciales en que deba ejercerse.
Artículo 202. Guarda voluntaria.
1. Cuando quienes tengan atribuida legalmente la patria potestad, la tutela o la
guarda sobre una persona menor de edad justifiquen no poder atenderla por enfermedad
u otras circunstancias graves y soliciten a la diputación foral correspondiente que asuma
temporalmente su guarda, dicha administración pública deberá tramitar un expediente
atendiendo a las siguientes pautas de actuación:
a) Solicitar a las personas representantes legales que acrediten las circunstancias
graves y temporales que les impiden atender a la persona menor.
b) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos
relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar,
especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a
su tutor o su tutora escolar, a su médico o médica de familia, a su pediatra, al médico o a
la médica de salud mental, o a cualquier otra persona profesional de la salud o de otros
ámbitos de atención social o educativa.
c) Informar a las personas representantes legales de las responsabilidades que
seguirán manteniendo respecto a la persona menor y de su obligación de participar en
los programas que se estimen necesarios, en su caso, para superar los factores que han
justificado la asunción de la guarda por la diputación foral.
d) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de
esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá
conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean
parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquella, o a través de otras
personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de
edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.
e) Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que las personas
representantes legales han sido informadas de los extremos indicados en la letra c) y
concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.
2. Para estimar la solicitud de guarda voluntaria habrá de quedar acreditado que
existen circunstancias graves que impiden cuidar adecuadamente de la persona
protegida y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda
llevarse a cabo la reunificación familiar.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63