I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29078
términos de estas, en favor de una de las personas titulares de la patria potestad o la
tutela ordinaria.
6. Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al Ministerio Fiscal, a la
persona menor de edad que haya estado sujeta a tutela y a las personas que estén
legitimadas para oponerse a ella, sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse
transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 194 de esta ley.
Artículo 199. Actuaciones en caso de obstáculos a la ejecución de las medidas
acordadas en situación de desamparo.
1. Declarada la situación de desamparo, si alguna de las personas representantes
legales impide la ejecución de las medidas acordadas, o si concurre alguna otra
circunstancia que dificulte gravemente su ejecución, se solicitará a la autoridad judicial
competente la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para
hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que sean necesarias si
está en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se están conculcando
sus derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 ter de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Podrá recabarse la cooperación y asistencia de las agentes y los agentes
policiales, así como de los sistemas educativo y sanitario, en la ejecución de las medidas
acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.
Artículo 200.
Traslados entre territorios históricos y comunidades autónomas.
Sección 3.ª
Artículo 201.
Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda
Supuestos de guarda.
1. La guarda de toda persona menor de edad supone para quien la ejerce la
obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle
una atención y formación integral.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. En los casos de traslado permanente de la residencia de una persona menor
sujeta a una medida de protección desde un territorio histórico a otro, la competencia de
la entidad pública de protección menores del territorio histórico de origen cesará en el
momento en que la entidad pública del territorio histórico de destino asuma la medida de
protección vigente o adopte la que proceda; todo ello, en un plazo máximo de tres meses
desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado.
2. No obstante, cuando la familia de origen de la persona menor permanezca en un
territorio histórico distinto al de residencia de la persona menor y sea previsible una
reintegración familiar a corto o medio plazo se mantendrá la medida adoptada, y la
entidad pública de protección de menores del territorio histórico de residencia de la
persona menor de edad colaborará en el seguimiento de la evolución de esta.
3. Asimismo, tampoco será necesaria la adopción de nuevas medidas de
protección en los casos de traslado temporal a un recurso de acogimiento residencial
ubicado en otro territorio histórico o cuando se establezca un acogimiento con familia
residente en dicho territorio, con el acuerdo de ambas entidades públicas de protección
de menores.
4. Los traslados entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras
comunidades autónomas obedecerán a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y, cuando
proceda, a las estipulaciones contenidas en los instrumentos de cooperación
interautonómicos que se hayan suscrito entre las comunidades autónomas afectadas
para articular los traslados.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29078
términos de estas, en favor de una de las personas titulares de la patria potestad o la
tutela ordinaria.
6. Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al Ministerio Fiscal, a la
persona menor de edad que haya estado sujeta a tutela y a las personas que estén
legitimadas para oponerse a ella, sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse
transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 194 de esta ley.
Artículo 199. Actuaciones en caso de obstáculos a la ejecución de las medidas
acordadas en situación de desamparo.
1. Declarada la situación de desamparo, si alguna de las personas representantes
legales impide la ejecución de las medidas acordadas, o si concurre alguna otra
circunstancia que dificulte gravemente su ejecución, se solicitará a la autoridad judicial
competente la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para
hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que sean necesarias si
está en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se están conculcando
sus derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 ter de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Podrá recabarse la cooperación y asistencia de las agentes y los agentes
policiales, así como de los sistemas educativo y sanitario, en la ejecución de las medidas
acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.
Artículo 200.
Traslados entre territorios históricos y comunidades autónomas.
Sección 3.ª
Artículo 201.
Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda
Supuestos de guarda.
1. La guarda de toda persona menor de edad supone para quien la ejerce la
obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle
una atención y formación integral.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. En los casos de traslado permanente de la residencia de una persona menor
sujeta a una medida de protección desde un territorio histórico a otro, la competencia de
la entidad pública de protección menores del territorio histórico de origen cesará en el
momento en que la entidad pública del territorio histórico de destino asuma la medida de
protección vigente o adopte la que proceda; todo ello, en un plazo máximo de tres meses
desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado.
2. No obstante, cuando la familia de origen de la persona menor permanezca en un
territorio histórico distinto al de residencia de la persona menor y sea previsible una
reintegración familiar a corto o medio plazo se mantendrá la medida adoptada, y la
entidad pública de protección de menores del territorio histórico de residencia de la
persona menor de edad colaborará en el seguimiento de la evolución de esta.
3. Asimismo, tampoco será necesaria la adopción de nuevas medidas de
protección en los casos de traslado temporal a un recurso de acogimiento residencial
ubicado en otro territorio histórico o cuando se establezca un acogimiento con familia
residente en dicho territorio, con el acuerdo de ambas entidades públicas de protección
de menores.
4. Los traslados entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras
comunidades autónomas obedecerán a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y, cuando
proceda, a las estipulaciones contenidas en los instrumentos de cooperación
interautonómicos que se hayan suscrito entre las comunidades autónomas afectadas
para articular los traslados.