I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29075

revocada la declaración de situación de desamparo de la persona menor si, por cambio
de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de
asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
En el supuesto de que la resolución administrativa haya sido impugnada en vía
judicial mediante el procedimiento al que se refiere el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo de dos años al que se refiere el párrafo
anterior se computará desde la notificación a las partes de la resolución judicial firme.
2. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se
adopten respecto a la protección de la persona menor.
3. Pasado dicho plazo, decaerá el derecho de las personas progenitoras o tutoras a
solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección de la
persona menor. No obstante, podrán facilitar información a la diputación foral y al
Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio que se haya producido en las circunstancias
que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
4. En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará
legitimado para oponerse a la resolución de la diputación foral.
5. Durante ese plazo de dos años, la diputación foral, tras ponderar la situación y
ponerla en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de
protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de
imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Artículo 195. Procedimiento de urgencia para la declaración preventiva de desamparo.
1. Las diputaciones forales podrán declarar preventivamente el desamparo,
siguiendo un procedimiento de urgencia, en los siguientes casos:
a) Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la
familia u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de
la persona menor.
b) Cuando exista el riesgo de fuga u ocultación de la persona menor por parte de la
familia, o si tales indicios se han constatado en la fase de instrucción y hacen
indispensable una intervención inmediata y sin demora para garantizar su interés
superior.
c) Cuando concurra cualquier otra causa que exija una intervención urgente y que
haga necesaria la separación del núcleo familiar.
d) Cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas que revistan una
gravedad elevada, que deberán estar debidamente acreditadas, incluidos los casos de
fuerza mayor que así lo aconsejen y justifiquen.
2. A los efectos anteriores, no será preciso realizar los trámites previstos para el
procedimiento ordinario de declaración de desamparo, con excepción del trámite
consistente en oír y escuchar a la persona menor; asimismo, podrá no realizarse este
último cuando concurran circunstancias que determinen que ello perjudicaría a su interés
superior.
3. El órgano competente, de modo inmediato y tras oír y escuchar a la persona
menor, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución
administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará
provisionalmente cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la
persona menor.
4. La resolución que se adopte será notificada al Ministerio Fiscal, así como a las
personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene
suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas.
5. Con posterioridad, la tramitación del expediente continuará de conformidad con
lo establecido para el procedimiento ordinario, o, en su caso, se iniciará su tramitación, si
no se ha hecho antes, hasta que se dicte la resolución administrativa definitiva, en el

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