I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29076
sentido que se expresa en el apartado siguiente. A tal efecto, el plazo máximo de
resolución será el que se determina en el artículo 193.6 de esta ley.
6. Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución
administrativa que, o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará
las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien
declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas
provisionales que se hayan adoptado y el archivo del expediente. En este último
supuesto, si se observa una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al
servicio social municipal correspondiente para que adopte las medidas que estime más
adecuadas.
Artículo 196. Consecuencias de la asunción de la tutela por la diputación foral.
1. La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de
protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o
de la tutela ordinaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, serán válidos los actos de contenido patrimonial que
realicen los padres y las madres o personas tutoras en representación de la persona
menor de edad y que sean beneficiosos para esta última.
Artículo 197.
Ejercicio de la tutela por la diputación foral.
1. En tanto se mantenga la situación de tutela de una persona menor por parte de
la diputación foral se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades,
su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda: acogimiento familiar o
acogimiento residencial.
2. En aplicación del principio de preferencia de las medidas familiares sobre las
institucionales o residenciales, en la determinación de la modalidad de guarda se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento
residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas
menores de seis años.
b) No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres
años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese
momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al
interés superior de la persona menor de edad.
c) La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los
niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
d) En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y
estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.
a) La reintegración en la familia de origen.
b) La tutela ordinaria, cuando existan personas que, por su relación con la persona
tutelada o por otras circunstancias, se hallen en mejores condiciones que la propia
diputación foral para ejercer las funciones tutelares en interés de la persona menor.
c) La adopción.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
3. Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá
optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para
responder a las necesidades de la persona menor de edad, en los términos previstos en
la disposición adicional novena de esta ley.
4. Durante el ejercicio de la tutela, la administración pública competente podrá
promover:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29076
sentido que se expresa en el apartado siguiente. A tal efecto, el plazo máximo de
resolución será el que se determina en el artículo 193.6 de esta ley.
6. Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución
administrativa que, o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará
las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien
declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas
provisionales que se hayan adoptado y el archivo del expediente. En este último
supuesto, si se observa una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al
servicio social municipal correspondiente para que adopte las medidas que estime más
adecuadas.
Artículo 196. Consecuencias de la asunción de la tutela por la diputación foral.
1. La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de
protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o
de la tutela ordinaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, serán válidos los actos de contenido patrimonial que
realicen los padres y las madres o personas tutoras en representación de la persona
menor de edad y que sean beneficiosos para esta última.
Artículo 197.
Ejercicio de la tutela por la diputación foral.
1. En tanto se mantenga la situación de tutela de una persona menor por parte de
la diputación foral se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades,
su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda: acogimiento familiar o
acogimiento residencial.
2. En aplicación del principio de preferencia de las medidas familiares sobre las
institucionales o residenciales, en la determinación de la modalidad de guarda se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento
residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas
menores de seis años.
b) No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres
años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese
momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al
interés superior de la persona menor de edad.
c) La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los
niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
d) En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y
estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.
a) La reintegración en la familia de origen.
b) La tutela ordinaria, cuando existan personas que, por su relación con la persona
tutelada o por otras circunstancias, se hallen en mejores condiciones que la propia
diputación foral para ejercer las funciones tutelares en interés de la persona menor.
c) La adopción.
cve: BOE-A-2024-4784
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3. Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá
optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para
responder a las necesidades de la persona menor de edad, en los términos previstos en
la disposición adicional novena de esta ley.
4. Durante el ejercicio de la tutela, la administración pública competente podrá
promover: